“Urundel del Valle
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_65
Keywords / Subjects
AMPARO
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
ley 1285/58
ley 21.708
ley 20.560
ley 21.608
ley 22.876
ley 22.140
ley
22.140
ley Nº 22.140
ley Nº 19.549
decreto 2000/92
decreto 2332/83
decreto 2332/89
decreto 1237/76
decreto 2541
decreto 2332
Decreto Nº 2332/83
decreto
2332/83
decreto Nº 3212/64
resolución 1360
resolución 176
resolución 383
Resolución Nº 355
resolución Nº 339
Fallos: 295:621
Fallos: 305:724
Fallos: 312:1725
Fallos: 310:2338
Fallos: 304:279
Fallos: 313:83
Fallos: 270:225
Fallos: 304:1546
Fallos: 307:1054
Fallos: 316:1930
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder
Ejecutivo Nacional) s/ varios”.
Considerando:
1º) Que la actora promovió demanda con el objeto de que se declare
la nulidad del decreto 2000/92, en cuanto dejó sin efecto el reembolso
establecido por el art. 8º del decreto 2332/83 respecto de las empresas
beneficiarias del régimen de promoción establecido por éste –entre las
que se encontraba Urundel del Valle S.A.–, y que se condene al Estado
a abonarle el importe de ese reembolso por las exportaciones respecto
de las cuales fue ilegítimamente privada de tal derecho, con sus inte-
reses.
2º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal (fs. 829/ 834), al revocar la sentencia
de la instancia anterior (fs. 791/795), admitió la demanda. Como fun-
damento expresó, en síntesis, que los beneficios específicos que la de-
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mandada había otorgado a la actora se incorporaron al patrimonio de
ésta, cuentan con el amparo del art. 17 de la Constitución Nacional, y
no pudieron ser válidamente desconocidos por el mismo Estado que
los concedió. Juzgó que en el caso no se trata la pretensión del mante-
nimiento de leyes o reglamentos –como lo había entendido la señora
juez de primer grado– sino del respeto por parte de la administración
de un derecho en cabeza de la empresa que aquélla ha reconocido a
través de un acto (como el que la declaró comprendida en el régimen
del decreto 2332/89) en el cual ambas partes acordaron derechos y
obligaciones recíprocas. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte
(Fallos: 295:621 y 300:1027, entre otros) afirmó que una vez otorgado
el derecho a la empresa beneficiaria, a la autoridad pública le está
vedado producir actos que impliquen alteración del régimen promo-
cional instituido por el propio gobierno. En esa inteligencia, consideró
que el art. 2º del decreto 2000/92 constituye un acto administrativo de
alcance particular que incluye a sujetos determinados y concretos, por
lo cual, el otorgamiento de las franquicias correspondientes a los re-
embolsos que oportunamente se incorporaron como derechos subjeti-
vos al patrimonio del actor, no pueden ser dejadas sin efecto por el
Estado sin el correspondiente deber de indemnizar. Finalmente, con-
cluyó en que el decreto impugnado es nulo de nulidad absoluta e insa-
nable por violación de la ley aplicable (art. 14, inc. b de la ley 19.549),
y que los beneficios de que gozaba la actora debían mantenerse por el
período en cuestión. Por otra parte, resolvió que los intereses corres-
pondientes a la suma por la que prosperó la demanda se liquidasen de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 838 y 794 del Código Adua-
nero.
3º) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso
ordinario de apelación (fs. 840/841 vta.) que fue concedido a fs. 843 y
es formalmente admisible toda vez que se dirige contra la sentencia
definitiva, dictada en un pleito en el que la Nación es parte, y el monto
disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo esta-
blecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado
por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 850/859
obra el memorial de agravios, que fue contestado a fs. 862/870.
4º) Que a efectos de facilitar una adecuada comprensión de la ma-
teria debatida en estos autos, resulta útil efectuar una sucinta refe-
rencia de sus antecedentes. Mediante resolución de la Secretaría de
Estado de Desarrollo Industrial Nº 383, del 22 de agosto de 1980, fue-
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ron otorgados a la actora los beneficios impositivos previstos por el
decreto 1237/76 –reglamentario respecto de la región comprendida por
las provincias de Río Negro, Neuquén y La Pampa del régimen de
promoción industrial instituido por la ley 20.560– para la “construc-
ción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta indus-
trial destinada a la elaboración de jugos concentrados de manzana y
pera y los aromas de ambas frutas” en la localidad de General Fer-
nández Oro, Provincia de Río Negro.
5º) Que en esa resolución se impuso a la actora –para gozar de los
aludidos beneficios– una serie de obligaciones, referentes –entre otros
aspectos– a la inversión mínima por realizarse, a la capacidad de pro-
ducción de la planta, al plazo en que ésta debería ser puesta en mar-
cha, al personal mínimo que debía emplearse en relación de depen-
dencia, y al cumplimiento de las previsiones establecidas por la Subse-
cretaría de Ordenamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de
Transporte y Obras Públicas (conf. arts. 2 a 6; ver fs. 8/13).
6º) Que, con posterioridad, el decreto 2332/83 instituyó, entre otras,
para la Provincia de Río Negro, de conformidad con las pautas fijadas
por el decreto 2541 del 26 de agosto de 1977 (conf. su art. 1º), un nuevo
régimen de promoción regional, también reglamentario de la ley 21.608
(modificada por la ley 22.876). En lo que al caso importa, y entre otros
beneficios, dicho decreto, en su art. 8º, fijó un reembolso a las exporta-
ciones que realicen directamente las empresas beneficiarias de ese
régimen del 10%, que se ampliaría al 20% si la exportación se realiza
directamente desde la región, “por un plazo de quince años desde la
puesta en marcha del proyecto promovido o su aprobación, lo que corres-
pondiere”. El art. 15 del citado decreto 2332 facultó a las empresas
beneficiarias de los anteriores regímenes promocionales a optar por
acogerse al instituido por aquél. La actora procedió de ese modo, y su
pedido fue admitido por la Secretaría de Industria del Ministerio de
Economía mediante resolución 176 del 30 de marzo de 1984 (conf. fs.
14). Por ella se declaró aceptada, “en los términos y condiciones de la
promoción originalmente acordada y sus ulteriores modificaciones, la
opción de acogimiento al régimen de promoción regional establecido
por el Decreto Nº 2332/83, formulada por la firma URUNDEL DEL
VALLE SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de titular del proyecto
industrial comprometido en la Resolución ex S.E.D.I. Nº 383 del 22 de
agosto de 1980” (art. 1º). En el art. 2º se estableció que esa empresa
gozaría del máximo de los beneficios previstos por diversas normas de
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aquel decreto, entre las que se menciona a su art. 8º que –como se
señaló– fijó los reembolsos a que se refiere el decreto 2000/92.
7º) Que el decreto citado en último término, fundado en que “el
interés público actual (...) exige restablecer la igualdad de condiciones
en la competencia entre las empresas de la región, tratándose de acti-
vidades industriales que deben participar en los mercados externos
sin necesidad de subsidios que distorsionen tal objetivo”, dispuso –en
lo que interesa– dejar sin efecto aquellos reembolsos respecto de las
exportaciones efectuadas por las empresas beneficiarias del régimen
establecido por el decreto 2332/83.
8º) Que el representante del Fisco Nacional expuso en su memo-
rial de agravios un único argumento tendiente a cuestionar la decisiva
conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a que la actora tenía un
derecho adquirido al mantenimiento de los reembolsos, que no pudo
ser válidamente desconocido por el Estado Nacional. En efecto, adujo
el apelante que las normas de los regímenes de promoción vigentes
cuando se dictó la resolución “S.E.D.I.” 383/80, por la que se declaró a
la actora comprendida en el sistema del decreto 1237/76, no preveían
entre sus beneficios el otorgamiento de reembolsos a las exportacio-
nes. Por lo tanto, en su concepto, “cuando la actora efectuó su propues-
ta de inversión, no pudo tener en cuenta a dichos reembolsos” (fs. 853
vta.), los cuales sólo fueron contemplados posteriormente por el decre-
to 2332/83 “pero no como la contrapartida de las obligaciones asumi-
das por las empresas beneficiarias, pues éstas se habían comprometi-
do a cumplir con tales obligaciones para obtener los beneficios del ré-
gimen que regía en ese entonces” (fs. 853 vta.). En síntesis, en el crite-
rio del apelante, se trata de un beneficio adicional, de una “liberalidad
otorgada por el Estado”, que no puede dar lugar a la existencia de un
“derecho adquirido” a gozar de ella.
9º) Que tal argumento es fruto de una reflexión tardía, y por lo
tanto inatendible por esta Corte, ya que la demandada no lo planteó
en las anteriores instancias (conf. Fallos: 305:724; 307:2216). Sin per-
juicio de ello, es conveniente destacar, como surge del relato efectua-
do, que el art. 15 del citado decreto 2332 confirió a las empresas com-
prendidas en los beneficios promocionales de los decretos 1237/76 y
1238/76 el derecho de optar por el nuevo régimen instaurado por aquél,
el que fue ejercido por la actora, cuyo pedido fue aceptado por la auto-
ridad estatal mediante la ya citada resolución 176, del año 1984, la
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cual lo hizo “en los términos y condiciones de la promoción original-
mente acordada y sus ulteriores modificaciones”. Es decir que, aunque
fue modificado el concreto alcance de los beneficios, ningún cambio
sustancial se produjo en lo referente a su naturaleza. De tal manera,
la circunstancia invocada por el Fisco en su memorial –reseñada en el
considerando que antecede– carece de aptitud para desvirtuar el razo-
namiento en que se apoya la sentencia apelada.
10) Que, al margen del mencionado agravio, la posición sostenida
ante esta instancia por el representante del Fisco consiste en poner de
relieve que el Poder Ejecutivo contaba con facultades legales para
modificar discrecionalmente, por razones de interés público, el régi-
men de reembolsos establecido en el decreto 2332/83, tal como lo hizo
mediante el decreto 2000/92. Afirma que el ejercicio de esa facultad no
puede ser cuestionado, pero reconoce que ello “no obsta al resarcimiento
de los daños que pueda producir esa modificación normativ
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