“Acosta, José Leonardo c
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_66
Judges
Petracchi
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 22.140
ley 11.683
decreto 1759/72
Fallos: 312:1724
Fallos: 292:456
Fallos: 310:2336
Fallos: 295:276
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Acosta, José Leonardo c/ Estado Nacional y/o Mº
de Trabajo y Seg. Social Nación s/ empleo público”.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución que, al
admitir la excepción opuesta por el Ministerio de Trabajo, había dene-
gado la habilitación de la instancia judicial a la demanda ordinaria
tendiente a obtener la anulación de la cesantía del actor, su reincorpo-
ración al cargo, el pago de los salarios caídos, y la indemnización de los
daños materiales y morales derivados de aquélla. Contra esta deci-
sión, el interesado dedujo el recurso extraordinario concedido a fs.
111/111 vta.
2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló, en
primer lugar, que la circunstancia de que el juez de grado hubiese
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declarado habilitada la instancia in limine litis y corrido traslado de la
demanda, no impedía que éste revisara esa decisión y pasara a decla-
rarla no habilitada, al resolver el planteo ulterior formulado al respec-
to en la contestación de la demanda. Agregó que el procedimiento es-
pecialmente señalado por la ley para dirimir sumariamente las con-
troversias suscitadas por la cesantía y exoneración de los agentes de la
administración pública nacional es el recurso previsto por el art. 40 de
la ley 22.140.
En tal sentido destacó que no resultaba atendible el agravio del
actor, que afirmó que el juez de grado al considerarse incompetente,
con sustento en la disposición citada debió haber remitido las actua-
ciones a la cámara para que ésta diera a la acción el trámite del recur-
so indicado. Sostuvo que ello era así porque la demanda en cuestión
había sido interpuesta ya vencido el plazo de treinta días fijado en el
art. 40 de la ley 22.140 para cuestionar la cesantía, computado a partir
del rechazo del recurso jerárquico previamente deducido por el agente
contra esa medida.
3º) Que la resolución apelada resulta equiparable a una sentencia
definitiva toda vez que, de quedar ella firme, clausuraría totalmente
el acceso del actor a la jurisdicción para cuestionar el cese de su em-
pleo (Fallos: 312:1724).
4º) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad
con la cual las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes
federales, constituyen materia extraña a la instancia extraordinaria,
pues la decisión cuestionada frustra la vía utilizada por el justiciable
sin fundamentación suficiente, restringiendo sustancialmente su de-
recho de defensa (Fallos: 292:456; 310:2159 y 317:387).
5º) Que de las constancias de la causa resulta que al notificar la
cesantía, el 30 de mayo de 1995, la administración le hizo saber al
agente que contra esa medida podía interponer los recursos adminis-
trativos de reconsideración y jerárquico ya que, según la doctrina de la
Procuración del Tesoro de la Nación, al margen del recurso directo,
esa sanción también resultaba cuestionable por los medios ordinarios
(fs. 4/5 vta.). Por otra parte, al notificarle el rechazo del recurso jerár-
quico, le hizo saber que había agotado la instancia administrativa (fs.
16). Finalmente, las constancias respectivas evidencian que la notifi-
cación del rechazo de este último recurso tuvo lugar el 20 de noviem-
bre de 1995, mientras que la demanda fue interpuesta el 1º de febrero
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de 1996 (fs. 10, 22 vta. y 41 vta.), es decir, vencidos treinta días hábiles
judiciales contados desde la notificación de la cesantía, pero dentro de
los treinta días contados desde el rechazo del recurso jerárquico.
6º) Que, al contestar la demanda, la administración sostuvo que la
instancia judicial no debía ser habilitada, porque el interesado había
errado la vía al cuestionar la sanción por los procedimientos ordina-
rios, ya vencido el plazo para deducir el recurso directo.
7º) Que el recurso previsto en el art. 40 de la ley 22.140 tiene el
propósito de permitir la resolución sumaria de las controversias susci-
tadas por las cesantías y exoneraciones, asegurando a los agentes la
revisión judicial inmediata de la medida que los afecta y, a la adminis-
tración, la pronta conclusión de conflictos que, por su índole, inciden
directamente sobre el servicio (Fallos: 310:2336).
8º) Que aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (art.
40 de la ley 22.140) no lo sujeta a impugnaciones administrativas pre-
vias y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta
días de notificada la sanción expulsiva (Fallos: 310:2336; 312:1724 y
317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de
dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la me-
dida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término
ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos inter-
puestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indica-
ción de la administración, sustentada en la doctrina de la Procuración
del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta
para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que
incurrió el actor (art. 40, 2º párrafo del decreto 1759/72, t.o. 1991).
9º) Que, en tales condiciones, aunque al tiempo de cuestionar la
cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo
–objetivamente considerado– ya hubiera vencido, la conclusión de que
esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la
revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido
resguardo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 295:276 y 316:2522).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Gene-
ral de la Nación, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraor-
dinario y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
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da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el
presente. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo-
to) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT
(según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclu-
sión del considerando 8º, que expresan en los siguientes términos.
8º) Que aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso no lo
sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone
que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la
medida expulsiva, resultaría puramente ritual sostener que la caduci-
dad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar
la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese tér-
mino ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos
interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa
indicación de la administración en el sentido de que constituían una
vía apta para cuestionar la cesantía y, además, por el transcurso del
tiempo insumido por la decisión discrecional de ésta de revisar por la
vía jerárquica los términos en que había sido impuesta la sanción que
concluyó con la relación de empleo público; materia respecto de la cual,
en principio, no cabe desconocer al superior facultades para reexami-
nar la legitimidad de la medida.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Gene-
ral de la Nación, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraor-
dinario, y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el
presente. Notifíquese y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. BEMEZ Y CÍA. S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si no fue determinado aún por el juez de la causa el monto de la ejecución, ya
que el inicialmente reclamado por el ente fiscal se verá disminuido por el cóm-
puto de los pagos acreditados por la demandada y, además, se encuentra supe-
ditado a lo que se resuelva respecto del planteo enderezado a obtener la aplica-
ción de pautas morigeradoras de los índices de actualización monetaria, los agra-
vios en torno de la cuantía del monto demandado por el organismo recaudador
resultan improcedentes por prematuros ya que no recayó todavía sentencia de-
finitiva al respecto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
La sentencia que rechazó la excepción de pago e impuso las costas del juicio a la
parte demandada se adecua a lo prescripto por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en
1998) y dicha normativa, unida a la apreciación del a quo respecto de la insufi-
ciencia de los depósitos acreditados en función de la deuda y conceptos reclama-
dos, colocan a ese aspecto de la decisión –que remite al examen de cuestiones de
hecho y de derecho procesal que, en principio resultan ajenas al ámbito del
recurso extraordinario aun cuando se encuentre regida por disposiciones de le-
yes de carácter federal– al abrigo de la tacha de arbitrariedad.