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“Acosta, José Leonardo c

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_66

Judges

Petracchi Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 22.140 ley 11.683 decreto 1759/72 Fallos: 312:1724 Fallos: 292:456 Fallos: 310:2336 Fallos: 295:276

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Acosta, José Leonardo c/ Estado Nacional y/o Mº de Trabajo y Seg. Social Nación s/ empleo público”. Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución que, al admitir la excepción opuesta por el Ministerio de Trabajo, había dene- gado la habilitación de la instancia judicial a la demanda ordinaria tendiente a obtener la anulación de la cesantía del actor, su reincorpo- ración al cargo, el pago de los salarios caídos, y la indemnización de los daños materiales y morales derivados de aquélla. Contra esta deci- sión, el interesado dedujo el recurso extraordinario concedido a fs. 111/111 vta. 2º) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal de alzada señaló, en primer lugar, que la circunstancia de que el juez de grado hubiese 1928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 declarado habilitada la instancia in limine litis y corrido traslado de la demanda, no impedía que éste revisara esa decisión y pasara a decla- rarla no habilitada, al resolver el planteo ulterior formulado al respec- to en la contestación de la demanda. Agregó que el procedimiento es- pecialmente señalado por la ley para dirimir sumariamente las con- troversias suscitadas por la cesantía y exoneración de los agentes de la administración pública nacional es el recurso previsto por el art. 40 de la ley 22.140. En tal sentido destacó que no resultaba atendible el agravio del actor, que afirmó que el juez de grado al considerarse incompetente, con sustento en la disposición citada debió haber remitido las actua- ciones a la cámara para que ésta diera a la acción el trámite del recur- so indicado. Sostuvo que ello era así porque la demanda en cuestión había sido interpuesta ya vencido el plazo de treinta días fijado en el art. 40 de la ley 22.140 para cuestionar la cesantía, computado a partir del rechazo del recurso jerárquico previamente deducido por el agente contra esa medida. 3º) Que la resolución apelada resulta equiparable a una sentencia definitiva toda vez que, de quedar ella firme, clausuraría totalmente el acceso del actor a la jurisdicción para cuestionar el cese de su em- pleo (Fallos: 312:1724). 4º) Que en el caso cabe hacer excepción a la regla de conformidad con la cual las cuestiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, constituyen materia extraña a la instancia extraordinaria, pues la decisión cuestionada frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación suficiente, restringiendo sustancialmente su de- recho de defensa (Fallos: 292:456; 310:2159 y 317:387). 5º) Que de las constancias de la causa resulta que al notificar la cesantía, el 30 de mayo de 1995, la administración le hizo saber al agente que contra esa medida podía interponer los recursos adminis- trativos de reconsideración y jerárquico ya que, según la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, al margen del recurso directo, esa sanción también resultaba cuestionable por los medios ordinarios (fs. 4/5 vta.). Por otra parte, al notificarle el rechazo del recurso jerár- quico, le hizo saber que había agotado la instancia administrativa (fs. 16). Finalmente, las constancias respectivas evidencian que la notifi- cación del rechazo de este último recurso tuvo lugar el 20 de noviem- bre de 1995, mientras que la demanda fue interpuesta el 1º de febrero 1929 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 de 1996 (fs. 10, 22 vta. y 41 vta.), es decir, vencidos treinta días hábiles judiciales contados desde la notificación de la cesantía, pero dentro de los treinta días contados desde el rechazo del recurso jerárquico. 6º) Que, al contestar la demanda, la administración sostuvo que la instancia judicial no debía ser habilitada, porque el interesado había errado la vía al cuestionar la sanción por los procedimientos ordina- rios, ya vencido el plazo para deducir el recurso directo. 7º) Que el recurso previsto en el art. 40 de la ley 22.140 tiene el propósito de permitir la resolución sumaria de las controversias susci- tadas por las cesantías y exoneraciones, asegurando a los agentes la revisión judicial inmediata de la medida que los afecta y, a la adminis- tración, la pronta conclusión de conflictos que, por su índole, inciden directamente sobre el servicio (Fallos: 310:2336). 8º) Que aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (art. 40 de la ley 22.140) no lo sujeta a impugnaciones administrativas pre- vias y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos: 310:2336; 312:1724 y 317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la me- dida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos inter- puestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indica- ción de la administración, sustentada en la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrió el actor (art. 40, 2º párrafo del decreto 1759/72, t.o. 1991). 9º) Que, en tales condiciones, aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo –objetivamente considerado– ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 295:276 y 316:2522). Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Gene- ral de la Nación, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraor- dinario y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- 1930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su vo- to) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría con exclu- sión del considerando 8º, que expresan en los siguientes términos. 8º) Que aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la medida expulsiva, resultaría puramente ritual sostener que la caduci- dad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese tér- mino ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación de la administración en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía y, además, por el transcurso del tiempo insumido por la decisión discrecional de ésta de revisar por la vía jerárquica los términos en que había sido impuesta la sanción que concluyó con la relación de empleo público; materia respecto de la cual, en principio, no cabe desconocer al superior facultades para reexami- nar la legitimidad de la medida. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Procurador Gene- ral de la Nación, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraor- dinario, y dejar sin efecto el fallo impugnado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. Notifíquese y remítanse. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. 1931 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. BEMEZ Y CÍA. S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Si no fue determinado aún por el juez de la causa el monto de la ejecución, ya que el inicialmente reclamado por el ente fiscal se verá disminuido por el cóm- puto de los pagos acreditados por la demandada y, además, se encuentra supe- ditado a lo que se resuelva respecto del planteo enderezado a obtener la aplica- ción de pautas morigeradoras de los índices de actualización monetaria, los agra- vios en torno de la cuantía del monto demandado por el organismo recaudador resultan improcedentes por prematuros ya que no recayó todavía sentencia de- finitiva al respecto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. La sentencia que rechazó la excepción de pago e impuso las costas del juicio a la parte demandada se adecua a lo prescripto por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) y dicha normativa, unida a la apreciación del a quo respecto de la insufi- ciencia de los depósitos acreditados en función de la deuda y conceptos reclama- dos, colocan a ese aspecto de la decisión –que remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que, en principio resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario aun cuando se encuentre regida por disposiciones de le- yes de carácter federal– al abrigo de la tacha de arbitrariedad.