“Fisco Nacional – D.G.I. c
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_67
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
CADUCIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley 48.
ley 48
ley
24.190
ley
20.091
ley 19.551
ley
23.226
decreto 1646/90
decreto 1646
decreto 260/97
decreto 255/2000
decreto
260/97
decreto
1945
decreto 1388/96
decreto 656/94
Fallos: 310:903
Fallos: 138:313
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Fisco Nacional – D.G.I. c/ Bemez y Cía. S.R.L.
s/ ejecución fiscal”.
Considerando:
1º) Que a raíz de la sentencia dictada por esta Corte a fs. 195/197
vta. –que revocó un anterior pronunciamiento del Juzgado Federal de
Eldorado (Provincia de Misiones)– el a quo dictó un nuevo fallo, por el
cual rechazó la excepción de pago total documentado, mandó llevar
adelante la ejecución fiscal por la suma que resultase de la liquidación
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que habrá de realizarse, e impuso las costas a la parte demandada,
fijando como base para el cálculo de los honorarios el importe que sur-
giese de aquélla. Contra esta decisión, el contribuyente interpuso recur-
so extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 258/260.
2º) Que para resolver en el sentido indicado puntualizó en primer
lugar que la sentencia de este Tribunal admitió la habilidad del título
en que se funda la ejecución, por lo cual no correspondía volver sobre
ese punto; sin perjuicio de ello, expresó que el debate en torno de la
caducidad del plan de pagos al que se había acogido la demandada
resulta inviable en un proceso de apremio por cuanto se refiere a la
causa que dio origen a la obligación.
Por otra parte, juzgó que los pagos acreditados por la demandada
no son aptos para fundar excepción ya que la norma aplicable (art. 92
de la ley 11.683) exige el “pago total”. Al respecto señaló que el certifi-
cado de deuda expresa un importe muy superior al de los depósitos
efectuados por la demandada. No obstante ello, puso de relieve que el
rechazo de tal excepción “no perjudica en modo alguno los importes
debidamente ingresados tendientes a cancelar la deuda del plan de
pagos y que se hallan acreditados en autos, cuya formal deducción
deberá concretarse al momento de efectuarse la pertinente liquida-
ción del juicio” (fs. 201 vta./202). En relación con tal circunstancia,
hizo referencia a “la desprolijidad administrativa de la parte actora”
en cuanto tuvo por operada en el mes de febrero de 1991 la caducidad
del plan de facilidades de pago al que se había acogido la demandada,
y sin embargo aceptó y percibió cuotas caídas de aquél por medio de
un nuevo plan de facilidades, al que se presentó el contribuyente en el
mes de julio de 1993. El a quo dejó expresamente establecido que las
cantidades así abonadas “deben integrar los importes deducibles de la
deuda reclamada para determinar oportunamente la realidad de las
sumas adeudadas por la parte demandada” (fs. 202).
Finalmente, rechazó la tacha de inconstitucionalidad de los inte-
reses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978).
3º) Que esta Corte, en su anterior sentencia –que revocó la prime-
ra decisión del a quo que había admitido la excepción de inhabilidad
de título– expresó, entre otros fundamentos, “que surge con toda niti-
dez de la documentación acompañada por la misma demandada... que
ella se acogió al régimen establecido por el decreto 1646/90 en fecha 18
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de octubre de 1990 a fin de cancelar de ese modo la deuda que mante-
nía en el impuesto al valor agregado...” (cons. 5º); que el organismo
recaudador, al indicar en el certificado de deuda que el origen de ella
era la caducidad de ese régimen “no hizo sino ajustarse al encuadra-
miento que el propio contribuyente asignó a su presentación en sede
administrativa” y que “no están en juego sino las consecuencias del
obrar discrecional del contribuyente que voluntariamente se sometió
a las normas del citado decreto 1646 para cancelar la deuda tributaria
por él mismo reconocida”. En tales condiciones, resultan inadmisibles
los agravios de la demandada en cuanto se dirigen a impugnar el crite-
rio adoptado por el juez de grado que, en la nueva sentencia, entendió
que lo referente a la aptitud del título ejecutivo ya había sido definiti-
vamente juzgado por este Tribunal.
4º) Que, sin embargo, debe advertirse que el fallo apelado, pese a
sostener ese criterio, no convalidó el importe de la deuda expresado en
el título. En efecto, en concordancia con lo expresado en los fundamen-
tos de la sentencia, en el sentido de que deben detraerse del monto
reclamado por el organismo recaudador los pagos acreditados en au-
tos –inclusive los que fueron hechos en el marco de planes de pago
previstos en decretos distintos del 1646/90–, su parte dispositiva man-
dó llevar adelante la ejecución “hasta que la Dirección General Impo-
sitiva sea satisfecha por la suma que resulta de la oportuna liquida-
ción de lo reclamado...”.
5º) Que, del mismo modo, mediante el auto de fs. 56, párrafo terce-
ro, que quedó firme (conf. resoluciones de fs. 110/111 vta. y 122/122
vta.), el a quo difirió lo atinente a la aplicación de “la ley de desinde-
xación de deudas” –invocada por la parte demandada– para la oportu-
nidad de la liquidación.
6º) Que por lo tanto, resulta evidente que en el sub examine aún no
ha sido determinado por el juez de la causa el monto de la ejecución,
ya que el inicialmente reclamado por el ente fiscal se verá disminuido
por el cómputo de los pagos acreditados por la demandada y, además,
se encuentra supeditado a lo que se resuelva respecto del planteo en-
derezado a obtener la aplicación de pautas morigeradoras de los índi-
ces de actualización monetaria –que el demandado está facultado a
formular– todo lo cual lleva a concluir que los agravios del apelante en
torno de la cuantía del monto demandado por el organismo recauda-
dor resultan improcedentes por prematuros pues al respecto no ha
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recaído decisión definitiva que sea susceptible de ser revisada por la
vía del art. 14 de la ley 48.
7º) Que, por otra parte, la sentencia apelada, en cuanto rechazó la
excepción de pago e impuso las costas del juicio a la parte demandada,
se adecua a lo prescripto por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), en
cuanto sólo admite –en lo que aquí interesa– la defensa de “pago total
documentado” (inc. a del párrafo segundo); y establece que “los pagos
mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable
en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Pú-
blicos no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos
en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado,
con costas a los ejecutados”. Tal normativa, unida a la apreciación del
a quo –no desvirtuada por las constancias de la causa– respecto de la
insuficiencia de los depósitos acreditados en función de la deuda y con-
ceptos reclamados, colocan a este aspecto de la decisión –que remite al
examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que, en principio
y por su naturaleza resultan ajenas al ámbito del recurso extraordina-
rio aun cuando se encuentre regida por disposiciones de leyes de ca-
rácter federal (Fallos: 310:903; 312:1913 y 313:235)– al abrigo de la
tacha de arbitrariedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario plan-
teado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
MARIA JOSE RISOLIA DE OCAMPO V. JULIO CESAR ROJAS Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se halla cuestionada la
constitucionalidad de una norma federal –el decreto de necesidad y urgencia
260/97 del Poder Ejecutivo Nacional– y la decisión apelada fue contraria a su
validez.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde tratar en forma conjunta los agravios de naturaleza federal y los
deducidos en materia de arbitrariedad, si ambos aspectos guardan entre sí es-
trecha conexidad.
LEYES DE EMERGENCIA.
Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de me-
didas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede, sin violar ni
suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, den-
tro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de dere-
chos adquiridos.
LEYES DE EMERGENCIA.
Si, por razones de necesidad, se sanciona una norma que no priva a los particu-
lares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su
propiedad, sino que sólo limita temporalmente la percepción de aquéllos o res-
tringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la Constitución, sino una
limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de
crisis.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El fundamento de los decretos de necesidad y urgencia es la necesidad de poner
fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden
patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posi-
ble el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación
negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez de
un decreto de necesidad y urgencia es que éste tenga la finalidad de proteger los
intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
Es inconstitucional el decreto 260/97 en tanto –mediante un remedio sólo auto-
rizado para situaciones que ponen en peligro la subsistencia misma de la orga-
nización social– pretende llevar alivio al sector del servicio público de pasajeros,
a través del procedimiento de trasladar a la víctima la carga de financiarlo.
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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
El
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