“Risolía de Ocampo, María José c
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_68
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
decreto 260/97
decreto 255/2000
decreto
260/97
Fallos: 314:1460
Fallos: 313:1513
Fallos: 322:1726
Fallos: 320:2851
Fallos: 318:1154
Fallos: 318:1593
Fallos: 321:1252
Fallos: 172:21
Fallos: 136:161
Fallos:
172:21
Fallos: 316:779
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Risolía de Ocampo, María José c/ Rojas, Julio
César y otros s/ ejecución de sentencia (incidente)”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al confirmar el pronunciamiento de pri-
mera instancia– declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4
del decreto 260/97, el demandado interpuso recurso extraordinario, el
que fue concedido a fs. 157.
2º) Que para así decidir, la cámara, remitiéndose a los fundamen-
tos vertidos en la causa “Flores de Guzmán c/ Empresa San Vicente s/
sumario”, de fecha 13 de noviembre de 1997, consideró que para el
dictado de un decreto de necesidad y urgencia es necesaria la existen-
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cia de una situación de grave riesgo social, frente a la cual se requiera
la adopción de medidas urgentes. Y si bien reconoció la situación de
emergencia por la que atraviesa parte de la actividad aseguradora
–extremo del que se hace eco en el decreto impugnado en el caso– no
advirtió una urgencia tal que impidiera al Estado usar los recursos
ordinarios para conjurar cualquier crisis económica de carácter secto-
rial, sin vulnerar derechos individuales amparados por la Constitu-
ción Nacional. Sostuvo que una norma de emergencia debe tener como
finalidad proteger los intereses generales de la sociedad y no de deter-
minados individuos, situación esta última que se configura en el caso,
en la medida en que la moratoria está prevista para un grupo concreto
y determinado –las empresas prestadoras del servicio público de pasa-
jeros y las compañías aseguradoras de dichas entidades por los servi-
cios de referencia–. El interés de ese grupo puede ser calificado como
colectivo, pero no general, ya que este último es de la colectividad imper-
sonificada en el Estado. Concluyó que la previsión atacada era incons-
titucional por ser violatoria de la igualdad ante la ley.
3º) Que el recurrente basa sus agravios en la doctrina de las sen-
tencias arbitrarias –por considerar que la resolución del a quo incurre
en contradicciones, afirmaciones dogmáticas y omisiones graves que
la convierten en un acto judicial descalificable (fs. 126 vta.)–. A la par,
sostiene que en el caso se configura una situación de gravedad
institucional, ya que la decisión importaría “la derogación de un siste-
ma por el efecto proyectivo de la sentencia sobre la comunidad toda”
(fs. 116 vta.). En este aspecto, alega que el transporte público constitu-
ye un servicio relevante para el interés público, que obliga al Estado a
velar por su cumplimiento y, frente a una situación de emergencia
como la existente, le impone el deber de amparar ese interés vital para
la comunidad, finalidad que se cumple con el decreto 260/97; que no se
encuentran conculcados derechos adquiridos, ni se violan las garan-
tías constitucionales de igualdad y propiedad; y que el decreto en cues-
tión no ha privado a los particulares de los beneficios patrimoniales
legítimamente reconocidos, sino que sólo ha limitado temporalmente
su percepción a fin de superar la situación de crisis por la que atravie-
san el servicio de autotransporte público y sus aseguradoras.
4º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en
tanto se halla cuestionada la constitucionalidad de una norma federal
–el decreto de necesidad y urgencia 260/97 del Poder Ejecutivo Nacio-
nal– y la decisión apelada fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1º de
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la ley 48). Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad serán tratados en
forma conjunta, pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha
conexidad (Fallos: 314:1460; 318:567, entre otros).
5º) Que las facultades del Poder Ejecutivo de dictar decretos de
necesidad y urgencia han sido reconocidas por esta Corte con anterio-
ridad a su consagración constitucional por la reforma de 1994 (in re
“Peralta” –Fallos: 313:1513–). En esa oportunidad, sostuvo el Tribu-
nal que “La Constitución Nacional provee reglas concretas para orga-
nizar el Estado y asegurar los derechos individuales y sociales en si-
tuaciones imaginables para sus autores, pero sólo podemos recurrir a
sus principios rectores más profundos, frente a aquellas que no pudie-
ron imaginar. Así, debemos atender a que ella concede al Presidente
de la República de modo directo, diversos poderes en determinadas
circunstancias, que regula y normalmente requieren de la interven-
ción del Poder Legislativo...; en otras sólo requiere la conformidad de
una de las Cámaras del Congreso...”. Corresponde a los poderes del
Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bien-
estar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del
sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsis-
tir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garan-
tías individuales. Para que éstas tengan concreta realidad, es esencial
la subsistencia del Estado, de su estructura jurídica y su ordenamien-
to económico y político. Su existencia hace posible el disfrute de los
derechos de la libertad y del patrimonio que asegura la Constitución.
6º) Que cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige
la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses gene-
rales, se puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los
derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el
cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No
se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de ex-
cluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de
las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio
a la comunidad. De ello se desprende que si, por razones de necesidad,
sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios
patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad,
sino que sólo limita temporalmente la percepción de aquéllos o res-
tringe el uso de ésta, no hay violación del art. 17 de la Constitución,
sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar
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una situación de crisis. En el sistema constitucional argentino, no hay
derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que regla-
mentan su ejercicio.
7º) Que el fundamento de los decretos de necesidad y urgencia es
la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obli-
gan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo
esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obli-
gaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden
económico e institucional y la sociedad en su conjunto.
8º) Que, sin embargo, uno de los requisitos indispensables para
que pueda reconocerse la validez de un decreto como el cuestionado en
el sub lite es que éste tenga la finalidad de proteger los intereses gene-
rales de la sociedad y no de determinados individuos. Esta Corte ha
reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporal-
mente tanto los efectos de los contratos como los de las sentencias
firmes, siempre que no se altere la substancia de unos y otras, a fin de
proteger el interés público en presencia de desastres o graves perturba-
ciones de carácter físico, económico o de otra índole.
9º) Que el extremo apuntado en el considerando anterior no se
cumple en el caso, pues no se advierte de qué forma la crisis económica
que atraviesan las empresas prestadoras del servicio público de pasa-
jeros y las compañías aseguradoras de dichas entidades por el servicio
mencionado afecta a “los intereses generales de la sociedad” o al “inte-
rés público” que los decretos de necesidad y urgencia deben proteger.
En otras palabras, y como con acierto lo sostuvo el a quo, no se aprecia
impedimento alguno para conjurar esa situación a través de los resor-
tes y recursos usuales de que dispone el Estado frente a crisis econó-
micas de exclusivo carácter sectorial, sin llegar a un remedio sólo au-
torizado para situaciones que ponen en peligro la subsistencia misma
de la organización social.
10) Que, por otra parte, el decreto en cuestión pretende llevar ali-
vio al sector del servicio público de pasajeros, mediante el procedi-
miento de trasladar a la víctima la carga de financiarlo. Ello, como
consecuencia de la crisis que padece exclusivamente ese sector, a la
que –obvio es decirlo– las víctimas que verían postergado el cobro de
sus legítimas acreencias, son ajenas. No otra cosa significa la previ-
sión de su art. 2º, en tanto dispone que las obligaciones de dar sumas
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de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas en el período que
indica, en procesos de determinación de los daños y perjuicios produci-
dos por vehículos afectados al transporte público de pasajeros, se abo-
narán en sesenta cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un pla-
zo inicial de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha en que
quede firme la liquidación efectuada establecida en la sentencia.
11) Que de lo dicho se desprende que el decreto 260/97 no cumple
los requisitos exigidos para que pueda sostenerse su validez, apartán-
dose de esta manera no sólo de una constante doctrina de esta Corte,
aun anterior a la inclusión de los decretos de necesidad y urgencia en
el texto de la Ley Fundamental –sin que se verifique causal alguna
que justifique dicho apartamiento–, sino también de la propia letra
del art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional, razón por la cual co-
rresponde declararlo inconstitucional.
12) Que no modifica la conclusión anteriormente expuesta el dic-
tado del decreto 255/2000 que prorroga el régimen del decreto 260/97,
ya que aquél incurre en similares vicios que éste.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso ex
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