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Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caduci-

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_70

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Cited Norms

ley 48 Resolución Nº 1292 Fallos: 316:1930 Fallos: 305:112 Fallos: 310:854 Fallos: 185:242 Fallos: 216:69 Fallos: 293:362

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Autos y Vistos; Considerando: Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caduci- dad de la instancia en la presente queja, el recurrente planteó reposi- ción. Que lo peticionado no resulta procedente toda vez que no se expo- ne circunstancia alguna que justifique la inactividad procesal ocurri- da durante el plazo legal del art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima el remedio intentado. Notifíquese y estése a lo resuelto a fs. 66. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que contra la resolución del Tribunal que declaró operada en esta queja la caducidad de la instancia, el recurrente planteó reposición en los términos contemplados por el art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que la decisión de este Tribunal por la que declaró la caducidad de la instancia fue dictada el mismo día en que el recurrente efectuó la presentación de fs. 67/69. En tales condiciones, y en mérito a lo dis- puesto por el art. 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, corresponde dejar sin efecto lo resuelto ya que, al no haberse expedido este Tribunal antes de que el recurrente impulsara el proce- dimiento –sino el mismo día en que lo hizo– debe otorgarse eficacia interruptiva a la presentación de referencia. Por ello, se deja sin efecto lo resuelto en fs. 66. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. JUAN ADOLFO BAZERQUE V. BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. La sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires que declaró que la cuestión era propia de la competencia que ejerce sobre la materia contenciosoad- ministrativa en forma transitoria y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen para su archivo, reviste el carácter de sentencia definitiva ya que causa un agravio de imposible reparación en la medida en que priva al recurren- te de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que se declaró pertinente. 1979 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. La garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglamenta- ción en beneficio de la correcta sustanciación de las causas y dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razonables entre quienes no se encuentran en la misma condición. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. En la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires que declaró que la cuestión era propia de la competencia que ella ejerce sobre la materia contenciosoadministrativa en forma transitoria y ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen para su archivo, ya que el art. 6º del Código de Procedimientos en lo Contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Ai- res sólo asigna al superior tribunal la facultad de resolver el incidente de la competencia pero no impone la conclusión de ordenar el archivo de las actuacio- nes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Juan Adolfo Bazerque demandó, al Banco de la Provincia de Bue- nos Aires, con el fin de obtener el cobro de una indemnización por despido y otros rubros, con sustento en la Ley de Contrato de Traba- jo, como consecuencia de su exoneración dispuesta por Resolución Nº 1292/97 del Directorio de la entidad. Señaló que, cuando el señor Juez Federal de Bahía Blanca puso en conocimiento de la demandada varias escuchas telefónicas, referidas 1980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 a una presunta maniobra delictiva, la Gerencia General dispuso ins- truir un sumario administrativo para determinar la existencia de irre- gularidades en el sector Cajas de Seguridad de la Delegación Centro de Bahía Blanca y, como conclusión, se resolvió su exoneración. Sostuvo que, en su inicio, el sumario fue correctamente instruido, porque acotó su objeto a las escuchas telefónicas y se designaron los instructores para sustanciarlo, aunque, posteriormente, el sumariante se excedió y, en consecuencia, todas las demás investigaciones se rea- lizaron al margen de la legalidad. Con respecto al único cargo por el que consideró que debía respon- der, esto es, las irregularidades en el Sector Cajas de Seguridad, indi- có que no hay elemento alguno, judicial o administrativo, que corrobo- re su participación en las supuestas maniobras relacionadas con el Sector, situado en un lugar donde nunca prestó servicios y que, pese a que en sede penal se determinó la inexistencia de delito alguno, igual- mente se le adjudican conductas delictuales, sobre la base de meras presunciones o indicios. – II – El Tribunal de Trabajo Nº 1 de la ciudad de Bahía Blanca, en aten- ción a que la naturaleza del vínculo del actor con la demandada podía corresponder, eventualmente, a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, decidió elevar las actua- ciones a dicho Tribunal, el cual declaró que la cuestión sometida a juzgamiento es propia de la competencia que ejerce sobre la materia contencioso administrativa, en forma transitoria, por mandato de la Constitución provincial, hasta tanto se pongan en funcionamiento los tribunales del fuero contencioso administrativo. Para así resolver, entendió que, no obstante el encuadre legal efec- tuado por el accionante, la pretensión reparatoria contenida en la de- manda halla sustento en una relación de empleo regida por normas de Derecho Público local, que no se ve alterada por la invocación de un convenio colectivo de trabajo que vincula a las partes. Como consecuencia de tal declaración, el a quo ordenó devolver las actuaciones al tribunal de origen, para su archivo. 1981 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – III – Contra tal decisión, el actor interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48, cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa ante V.E. Señaló, en primer término, que la sentencia recurrida es equipa- rable a definitiva, pues le causa un gravamen irreparable, en la medi- da que, al ordenar el archivo de las actuaciones y encontrarse vencido el plazo del art. 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo provincial para iniciar la acción ante la Suprema Corte, se ve privado de acceder a la justicia. Sostuvo que, en ejercicio de la opción que brinda el citado Código ritual, entre la acción contencioso administrativa o la vía ordinaria, eligió la última para demandar en defensa de sus derechos, en aten- ción a que no perseguía su reincorporación laboral, sino el resarci- miento patrimonial y, en tal sentido, estimó competente al tribunal laboral. Sin embargo, y pese a la claridad de los antecedentes de la causa, el a quo resolvió asignar la competencia como si hubiera optado por el recurso contencioso administrativo. Calificó de incongruente –a la decisión–, que carece de una míni- ma correlación entre los antecedentes y la consecuencia, ya que debe entender el Tribunal del Trabajo –por la opción que otorga el art. 15 del Código Procesal–, o bien es competente la Suprema Corte provin- cial y, en tal caso, debió retener el expediente para su tramitación. Sin embargo, al ordenar la remisión de las actuaciones para su archivo, conculcó su derecho de defensa y le produjo una denegación de justi- cia, en contra de lo que la letra y el espíritu constitucional garantizan como debido proceso. – IV – A mi juicio, el recurso extraordinario fue incorrectamente denega- do por el a quo pues, si bien en principio las decisiones de índole proce- sal que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 316:1930; 320:463 y los allí citados), así como que las cuestiones de Derecho Pú- blico local también resultan ajenas a la instancia extraordinaria (Fa- 1982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 llos: 275:133, entre otros), en virtud del respeto debido a las atribucio- nes de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), en el sub lite existe cuestión federal suficiente para apartarse de dichas reglas, en tanto la resolución im- pugnada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitu- ción Nacional (Fallos: 310:854; 312:767 y los allí citados; 314:1661; 315:2690 y los allí citados). En cuanto al requisito de que el pronunciamiento apelado revista el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, considero que, en el caso, la resolución recurrida resulta asimilable a definitiva, en atención a que clausura toda posibilidad de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que el a quo declaró pertinente. – V – Entrando a la consideración del tema de fondo, creo oportuno re- cordar que V.E. ya tuvo oportunidad de analizar uno sustancialmente idéntico, in re: “Danna, Sa

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