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“Recurso de hecho deducido por Antonio Horacio Barrios en la causa Bordón, Juana Isabel –incidente– c

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_72

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 246:162 Fallos: 250:117 Fallos: 274:413 Fallos: 315:886 Fallos: 317:886 Fallos: 308:1597

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Antonio Horacio Barrios en la causa Bordón, Juana Isabel –incidente– c/ Lotería Nacio- nal del Estado”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dejó sin efecto –mediante resolución del 11 de mayo de 1999– la regulación de honorarios de un perito en siste- mas informáticos al considerar que aquélla debía ser realizada por el juez de la causa al momento de dictar sentencia definitiva. 2º) Que contra dicha resolución –notificada el 18 de mayo de 1999 (conf. cédula de fs. 58/58 vta. de esta queja)– el profesional dedujo recurso de reposición mediante escrito presentado el 26 de ese mes. Ante la falta de resolución acerca de ese planteamiento, también in- terpuso recurso extraordinario el 7 de junio (conf. cargo de fs. 68). El primero fue desestimado por resolución del 16 de junio y el segundo denegado mediante el auto del 11 de agosto que origina esta queja. 3º) Que, por consiguiente, el recurrente no podía esperar la deci- sión en el recurso de reposición porque vencía el plazo para la interpo- sición del remedio federal y no correspondía que planteara un nuevo recurso contra la decisión que rechazó el extraordinario ya que la cá- mara no introdujo una argumentación distinta respecto de la resolu- ción que había dejado sin efecto la regulación practicada por la alzada. 4º) Que el Tribunal ha señalado reiteradamente que resulta inad- misible el recurso extraordinario interpuesto en forma condicionada o subsidiaria, principio que no resulta inflexible y que admite excepcio- nes (Fallos: 246:162; 251:72; 256:434, 501; 303:153; entre otros). En efecto, esta Corte ha hecho excepción al criterio general de de- sestimación por recurso condicionado o subsidiario cuando se trata del escrito en el que resulta definido el agravio que se invoca y planteada la cuestión federal (Fallos: 250:117; 251:272; 256:434, 501) y que no 1988 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 resulta impedimento para la procedencia del recurso extraordinario que el apelante lo haya condicionado a la denegatoria de otro recurso, si desestimado este último, aquél cuenta con fundamentos autónomos suficientes para su sustentación (Fallos: 274:413; 303:153). 5º) Que a la luz de lo expresado el procedimiento seguido por el apelante no ha importado subordinar la suerte del recurso extraordi- nario a la decisión del recurso de reposición ya que la vía procesal así escogida era la única posible para la eventualidad de que el primer recurso fuera desestimado por la cámara, de modo que la desestima- ción del remedio federal por un motivo formal resulta inadmisible en el presente caso. 6º) Que sin perjuicio de ello, el recurso extraordinario, cuya dene- gación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sen- tencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 83. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, fue interpuesto en forma condicionada o subsidiaria. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 83. Notifíquese y, oportunamente, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. 1989 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, fue interpuesto en forma subordinada al resultado de otro recurso. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 83. Notifíquese y, oportunamente, archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SUSANA DORIS DAY DE FIERRO Y OTRO V. CARLOS ALBERTO MEDINA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Procede el recurso extraordinario aunque los agravios del recurrente remiten al examen de aspectos fácticos y probatorios, ajenos –como regla y por su natura- leza– a la instancia del art. 14 de la ley 48 si el tribunal ha efectuado un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos me- dios probatorios y redunda en menoscabo de las garantías constitucionales in- vocadas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa de transporte colectivo donde viajaba la actora al momento del acci- dente y concluyó con la culpa exclusiva de quien guiaba el automóvil con quien tuvo lugar la colisión, si en la solución del caso el tribunal se atuvo a la versión proporcionada por un testigo al que atribuyó suficiente convicción por ser “asertiva” y no presentar “contradicciones ni dudas o vacilaciones”, conclusión dogmática que redunda en menoscabo de la debida fundamentación exigible a los fallos judiciales. 1990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa de transporte colectivo donde viajaba la actora al momento del acci- dente, con fundamento en los dichos de un testigo, si al apoyarse en un único testimonio sin eficacia convictiva, la atribución de culpa a un tercero, ajeno al transporte, no traduce una apreciación crítica y rigurosa de los demás elemen- tos probatorios traídos al proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que eximió de responsabilidad a la empresa de transporte colectivo en que viajaba la actora al momento del acci- dente, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor- dinario interpuesto por la actora, contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El tribunal de Alzada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando la acción entablada contra Carlos Alberto Me- dina, la empresa de colectivos “Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor” y su aseguradora, con base en que no cabía imputarles responsabilidad por el accidente de tránsito padecido por la actora. Juzgó que la aparición del automóvil que causó la colisión fue imprevi- sible para el conductor del colectivo y que éste circulaba con luz verde y velocidad moderada, lo que excluía su responsabilidad por los daños padecidos por la pasajera, quien sufrió lesiones graves en la columna vertebral. Respecto de los restantes codemandados elevó los montos de la condena presupuestados por el a quo hasta la suma de $ 327.500. La recurrente sostiene que la sentencia ha sido arbitraria porque basó la apreciación de las circunstancias en las que tuvo lugar el acci- dente en los dichos de un testigo único, cuya idoneidad para reprodu- cir lo acontecido cuestiona la quejosa. Señala que la Cámara omitió 1991 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 aplicar el art. 184 del Código de Comercio y el art. 1113 del Código Civil, apartándose de la solución normativa prevista por la ley en for- ma específica. Afirma que se otorgó valor probatorio pleno a una de- claración testimonial, desnaturalizando la teoría del riesgo que rige el reclamo resarcitorio deducido y que las defensas exculpatorias señala- das por el tribunal no fueron invocadas por los interesados, lo que lesionó su derecho de defensa. Asimismo, se agravia de que los jueces no hayan valorado el mayor deber de prudencia que se exige al trans- portador público de pasajeros e invoca doctrina jurisprudencial según la cual la culpa de la víctima o de un tercero eximentes de la responsa- bilidad impuesta por el art. 1113 del Código Civil deben revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y la fuerza mayor. – II – A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 lo atinente a cuestiones de hecho y prueba y a la inteli- gencia asignada por el a quo a las disposiciones de derecho común que rigen la pretensión resarcitoria articulada en la demanda, entiendo que cabe hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos “Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios” del 30-11-93; S.418.XXI, autos “Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional” del 8-9-87). Pues, más allá de la eficacia probatoria que pueda atribuirse a los dichos de un solo testigo, lo cierto es que el tribunal de Alzada los ha ponderado en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de otros hechos conducentes, prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de esos dichos con otros elementos de prueba. En efecto, la Cámara sólo atendió a la imprudencia del conductor del automóvil embestido, sin ponderar en absoluto la obligac

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