“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dumon, Eclio Alberto y otros c
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_74
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
FILIACIÓN
Normas Citadas
ley 5326/73
ley 48.
ley 8369/90
ley 48
ley 8369
ley 23.898
Fallos: 286:187
Fallos: 319:1997
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Dumon, Eclio Alberto y otros c/ Instituto de Obra Social de la
Provincia de Entre Ríos y Superior Gobierno de la Provincia de Entre
Ríos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión concerniente a la validez constitucional de disposi-
ciones como las contenidas en el art. 3 del decreto-ley 5326/73, ha sido
resuelta por esta Corte en contra de los planteos formulados por el
recurrente, el que no ha desarrollado nuevos argumentos que justifi-
quen modificar el criterio expuesto en Fallos: 286:187 y reiterado en
Fallos: 319:1997.
Que, en tales condiciones, y por compartir el Tribunal las demás
razones dadas por el señor Procurador General de la Nación en su
dictamen –a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de
brevedad–, referentes a la insuficiencia de los restantes agravios y a la
falta de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de
la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, no co-
rresponde habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 14 de
la ley 48.
Por ello, de conformidad en lo pertinente con el dictamen del señor
Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Declárase
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perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los
autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre
Ríos revocó la decisión adoptada por el juez de grado y, en consecuen-
cia, no hizo lugar a la acción de amparo deducida por diversos magis-
trados y funcionarios del Poder Judicial de dicha provincia a efectos
de que se declarara inconstitucional la afiliación obligatoria al Institu-
to de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (I.O.S.P.E.R.) a que se
hallaban sometidos en razón de lo previsto por el art. 3º del decreto-
ley local 5326/73, se ordenara su correlativa desafiliación, y se dispu-
siera el cese de las retenciones de aportes a partir de las respectivas
renuncias. Contra dicha decisión, los actores interpusieron recurso
extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja.
2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo sostuvo, por un lado,
que el plazo de treinta días establecido por la norma local para el ejer-
cicio de la acción se hallaba largamente vencido, ya fuera que se com-
putara a tales fines el momento en que los actores se habían incorpo-
rado al Poder Judicial provincial, el correspondiente a la entrada en
vigencia de la ley 8369/90 de Procedimientos Constitucionales –que
había establecido dicho plazo–, o el de la sanción de la reforma de la
Constitución de 1994. En segundo término, adujo que no existía vul-
neración alguna a la garantía constitucional de la libertad de asocia-
ción consagrada “por la constitucionalización de las convenciones, de-
claraciones y tratados internacionales incorporados a la Constitución
Nacional, por disposición del Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacio-
nal Reformada en 1994”, en tanto el instituto demandado no era una
asociación sino una persona jurídica pública en quien el estado provin-
cial había delegado el ejercicio del poder de policía.
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3º) Que el recurso resulta formalmente admisible toda vez que se
ha cuestionado una ley provincial por entendérsela adversa a dere-
chos y garantías expresamente amparados por la Constitución Nacio-
nal y por tratados internacionales a ella incorporados y la decisión
adoptada en el caso ha sido contraria a la validez del derecho invocado
por la recurrente con base en dichas cláusulas (art. 14, inc. 2º, ley 48).
4º) Que, como primera medida, corresponde advertir que la exége-
sis llevada a cabo por el máximo tribunal provincial respecto del cóm-
puto del plazo para deducir la acción de amparo resulta claramente
violatoria de la misma garantía que tal instituto representa. En efec-
to, tal como surge de las constancias de autos, el ejercicio del derecho
a desafiliarse se materializó con fecha 29.3.95, mediante la carta docu-
mento que la recurrente remitió a los fines de hacer conocer a la enti-
dad demandada la decisión consecuente. Por tal motivo, el acto lesivo
que presupone el tipo de acción intentada –y a partir del cual debió
comenzar a computarse el plazo antedicho– quedó configurado, al no
haber habido denegatoria alguna, recién con el pago de las respectivas
remuneraciones con el descuento que inhesitablemente se impugna-
ba, es decir, el 5 de mayo de aquel año. Por ende, al haber sido deduci-
da la demanda el 31 de dicho mes y año (conf. fs. 258), la presentación
resultó sin lugar a dudas admisible. Una interpretación distinta con-
llevaría la afectación de la esencia y finalidad mismas de la acción
deducida, que cuenta actualmente con expreso reconocimiento consti-
tucional –art. 43 Constitución Nacional–, vaciándola de contenido y
tornando al instituto en inoperante.
5º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión y tal como se señaló, el a
quo arguyó que el instituto demandado no revestía la calidad de una
asociación, sino que se trataba de una persona jurídica pública en la
cual el Estado local había delegado el ejercicio del poder de policía el
cual, en el caso, se hallaba imbuido por los principios de seguridad y
solidaridad social.
6º) Que estas consideraciones resultaban ajenas para dilucidar la
litis tal como ésta fue trabada, pues dicha defensa en ningún momento
fue propuesta por la demandada al contestar el pedido de informes
propio de este tipo de procesos (art. 8º, ley 8369 cit.). En efecto, en
dicha pieza procesal, y tras relatar los antecedentes del caso, el insti-
tuto aseveró que la contestación respectiva había sido similar a otras
anteriores a él dirigidas, que su presidente no se encontraba legal-
mente habilitado para resolver lo contrario so pena de incurrir en ac-
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tos nítidamente ilegítimos, y que “en cuanto al procedimiento admi-
nistrativo contable de ejecución del contenido de la Ley del I.O.S.P.E.R.,
relativo a las retenciones de aportes de afiliados obligatorios, el dicente
[es decir, su presidente] sólo tiene la función de su administración y de
su recibo” (conf. fs. 311/312 vta).
7º) Que las deficiencias apuntadas cobran aún mayor relevancia si
se tiene en cuenta que lo discutido en el sub examine implicó discernir
respecto del alcance que corresponde atribuir al derecho de desafiliación
que invocaron oportunamente los actores y que, tras la reforma cons-
titucional del año 1994, ha obtenido un nuevo dimensionamiento en
razón de lo previsto en el inc. 22 del art. 75 de la Carta Magna y en los
incs. 1º y 2º del art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Huma-
nos.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Hacer
lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario inter-
puesto y revocar la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Agréguese la queja
al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MINISTERIO DE TRABAJO V. INSTITUTO MAISI HAIR S.R.L.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
El diferimiento previsto en el art. 13, inc. d, de la ley 23.898 sólo se refiere a los
procesos que tramitan exclusivamente en sede penal y por lo tanto no es aplica-
ble al caso en el que entendió la justicia nacional del trabajo, pese a que se
impugne la sanción de arresto que se impondría en caso de imposibilidad de
pago de la multa impuesta en sede administrativa.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Es improcedente el planteo referido a la falta de facultades de la secretaria de
Corte para dictar la providencia cuestionada, si se trata de la intimación a cum-
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plir con el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que atañe a un requisito de admisibilidad de la queja y fue despachada
por el órgano pertinente de conformidad con los arts. 38, inc. 4 del código citado
y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre una severa
restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja
por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito previsto en el art.
286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tratamiento del
recurso por la Corte (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
En caso de no haberse efectuado el depósito previo la Corte debe igualmente
examinar los planteos traídos a su conocimiento y, si los desestimare y el obliga-
do no pagare o garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo
apercibimiento de ley, deberá proceder a su ejecución por vía de apremio, sin
perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente corresponder, incluso
la concursal del obligado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).