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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dumon, Eclio Alberto y otros c

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_74

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA AMPARO FILIACIÓN

Normas Citadas

ley 5326/73 ley 48. ley 8369/90 ley 48 ley 8369 ley 23.898 Fallos: 286:187 Fallos: 319:1997

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dumon, Eclio Alberto y otros c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la cuestión concerniente a la validez constitucional de disposi- ciones como las contenidas en el art. 3 del decreto-ley 5326/73, ha sido resuelta por esta Corte en contra de los planteos formulados por el recurrente, el que no ha desarrollado nuevos argumentos que justifi- quen modificar el criterio expuesto en Fallos: 286:187 y reiterado en Fallos: 319:1997. Que, en tales condiciones, y por compartir el Tribunal las demás razones dadas por el señor Procurador General de la Nación en su dictamen –a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad–, referentes a la insuficiencia de los restantes agravios y a la falta de relación directa e inmediata con la garantía constitucional de la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, no co- rresponde habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 14 de la ley 48. Por ello, de conformidad en lo pertinente con el dictamen del señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. Declárase 2004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos revocó la decisión adoptada por el juez de grado y, en consecuen- cia, no hizo lugar a la acción de amparo deducida por diversos magis- trados y funcionarios del Poder Judicial de dicha provincia a efectos de que se declarara inconstitucional la afiliación obligatoria al Institu- to de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (I.O.S.P.E.R.) a que se hallaban sometidos en razón de lo previsto por el art. 3º del decreto- ley local 5326/73, se ordenara su correlativa desafiliación, y se dispu- siera el cese de las retenciones de aportes a partir de las respectivas renuncias. Contra dicha decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2º) Que, para así decidir, el tribunal a quo sostuvo, por un lado, que el plazo de treinta días establecido por la norma local para el ejer- cicio de la acción se hallaba largamente vencido, ya fuera que se com- putara a tales fines el momento en que los actores se habían incorpo- rado al Poder Judicial provincial, el correspondiente a la entrada en vigencia de la ley 8369/90 de Procedimientos Constitucionales –que había establecido dicho plazo–, o el de la sanción de la reforma de la Constitución de 1994. En segundo término, adujo que no existía vul- neración alguna a la garantía constitucional de la libertad de asocia- ción consagrada “por la constitucionalización de las convenciones, de- claraciones y tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional, por disposición del Art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacio- nal Reformada en 1994”, en tanto el instituto demandado no era una asociación sino una persona jurídica pública en quien el estado provin- cial había delegado el ejercicio del poder de policía. 2005 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 3º) Que el recurso resulta formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado una ley provincial por entendérsela adversa a dere- chos y garantías expresamente amparados por la Constitución Nacio- nal y por tratados internacionales a ella incorporados y la decisión adoptada en el caso ha sido contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente con base en dichas cláusulas (art. 14, inc. 2º, ley 48). 4º) Que, como primera medida, corresponde advertir que la exége- sis llevada a cabo por el máximo tribunal provincial respecto del cóm- puto del plazo para deducir la acción de amparo resulta claramente violatoria de la misma garantía que tal instituto representa. En efec- to, tal como surge de las constancias de autos, el ejercicio del derecho a desafiliarse se materializó con fecha 29.3.95, mediante la carta docu- mento que la recurrente remitió a los fines de hacer conocer a la enti- dad demandada la decisión consecuente. Por tal motivo, el acto lesivo que presupone el tipo de acción intentada –y a partir del cual debió comenzar a computarse el plazo antedicho– quedó configurado, al no haber habido denegatoria alguna, recién con el pago de las respectivas remuneraciones con el descuento que inhesitablemente se impugna- ba, es decir, el 5 de mayo de aquel año. Por ende, al haber sido deduci- da la demanda el 31 de dicho mes y año (conf. fs. 258), la presentación resultó sin lugar a dudas admisible. Una interpretación distinta con- llevaría la afectación de la esencia y finalidad mismas de la acción deducida, que cuenta actualmente con expreso reconocimiento consti- tucional –art. 43 Constitución Nacional–, vaciándola de contenido y tornando al instituto en inoperante. 5º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión y tal como se señaló, el a quo arguyó que el instituto demandado no revestía la calidad de una asociación, sino que se trataba de una persona jurídica pública en la cual el Estado local había delegado el ejercicio del poder de policía el cual, en el caso, se hallaba imbuido por los principios de seguridad y solidaridad social. 6º) Que estas consideraciones resultaban ajenas para dilucidar la litis tal como ésta fue trabada, pues dicha defensa en ningún momento fue propuesta por la demandada al contestar el pedido de informes propio de este tipo de procesos (art. 8º, ley 8369 cit.). En efecto, en dicha pieza procesal, y tras relatar los antecedentes del caso, el insti- tuto aseveró que la contestación respectiva había sido similar a otras anteriores a él dirigidas, que su presidente no se encontraba legal- mente habilitado para resolver lo contrario so pena de incurrir en ac- 2006 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 tos nítidamente ilegítimos, y que “en cuanto al procedimiento admi- nistrativo contable de ejecución del contenido de la Ley del I.O.S.P.E.R., relativo a las retenciones de aportes de afiliados obligatorios, el dicente [es decir, su presidente] sólo tiene la función de su administración y de su recibo” (conf. fs. 311/312 vta). 7º) Que las deficiencias apuntadas cobran aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que lo discutido en el sub examine implicó discernir respecto del alcance que corresponde atribuir al derecho de desafiliación que invocaron oportunamente los actores y que, tras la reforma cons- titucional del año 1994, ha obtenido un nuevo dimensionamiento en razón de lo previsto en el inc. 22 del art. 75 de la Carta Magna y en los incs. 1º y 2º del art. 20 de la Declaración Universal de Derechos Huma- nos. Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario inter- puesto y revocar la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MINISTERIO DE TRABAJO V. INSTITUTO MAISI HAIR S.R.L. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. El diferimiento previsto en el art. 13, inc. d, de la ley 23.898 sólo se refiere a los procesos que tramitan exclusivamente en sede penal y por lo tanto no es aplica- ble al caso en el que entendió la justicia nacional del trabajo, pese a que se impugne la sanción de arresto que se impondría en caso de imposibilidad de pago de la multa impuesta en sede administrativa. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Es improcedente el planteo referido a la falta de facultades de la secretaria de Corte para dictar la providencia cuestionada, si se trata de la intimación a cum- 2007 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 plir con el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que atañe a un requisito de admisibilidad de la queja y fue despachada por el órgano pertinente de conformidad con los arts. 38, inc. 4 del código citado y 89 del Reglamento para la Justicia Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia. La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre una severa restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja por denegación del recurso extraordinario, la falta de depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tratamiento del recurso por la Corte (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. En caso de no haberse efectuado el depósito previo la Corte debe igualmente examinar los planteos traídos a su conocimiento y, si los desestimare y el obliga- do no pagare o garantizare el mismo, previa intimación para su cancelación bajo apercibimiento de ley, deberá proceder a su ejecución por vía de apremio, sin perjuicio de cualquier acción que pudiera eventualmente corresponder, incluso la concursal del obligado (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).