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“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional – Dirección General Impositiva – Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Penchansky, Carlos

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_76

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN COMPETENCIA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 1285/58 ley 16.986 ley Nº 24.521 Ley Nº 24.521 decreto 93/00 Resolución Nº 266 Fallos: 322:2360 Fallos: 306:1056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional – Dirección General Impositiva – Administración Federal de Ingresos Públicos en la causa Penchansky, Carlos s/ apelación clausura”, para decidir sobre su procedencia. 2015 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Considerando: 1º) Que según reiterada doctrina de esta Corte, sus sentencias de- ben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (conf. Fa- llos: 298:33; 304:1649; 312:555, entre muchos otros). 2º) Que el decreto 93/00 dispuso “con alcance general” la exención de “las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes” im- puestas por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999, que no hubiesen sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquél (art. 5º). 3º) Que, por otra parte, ese decreto prescribe –en lo que interesa– respecto de las sanciones originadas en la transgresión de un deber formal, que si éste es, “por su naturaleza, insusceptible de ser cumpli- do con posteridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio” (art. 7º, párrafo tercero). El caso sub examine tiene cabida en esta norma pues la infracción imputada –por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 1997 (fs. 1/1 vta. de los autos principa- les)– consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.o. en 1998) cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterioridad “dada la evidente imposibili- dad de retrotraer la operatoria comercial” (conf. Fallos: 322:2360 “Daman Sociedad Anónima”, cons. 10). 4º) Que, en tales condiciones, ha devenido abstracta la considera- ción de la queja. Por ello, oída la señora Procuradora General Substituta, se decla- ra que resulta inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre los agravios expresados por el recurrente. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2016 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ALFREDO LOPEZ Y OTRO V. CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE INGENIERIA DE LA U.N.N.E. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si entre las cámaras federales de dos provincias se ha suscitado una cuestión negativa de competencia, corresponde a la Corte dirimir el conflicto en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Para determinar la competencia se debe acudir, de modo principal, a la exposi- ción de los hechos efectuados en la demanda. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por el lugar. Resulta competente el Juzgado Federal de Resistencia –Provincia del Chaco– para entender en la acción de amparo promovida por un grupo de estudiantes contra una resolución del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Nordeste –cuya sede principal se encuentra en la Pro- vincia de Corrientes– toda vez que el acto administrativo atacado ha sido emiti- do y tendrá sus efectos en la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco (art. 4 de la ley 16.986). DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre el Juzgado Federal de Resistencia, Provincia del Chaco (fs. 62) –cuya sentencia fue confirmada por la Cámara Federal de esa ciudad (fs. 71/73)– y la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes (fs. 83). En consecuencia, toda vez que no existe un superior jerárquico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58. 2017 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 – II – La cuestión que en autos se plantea, tiene su origen en la acción de amparo que promovió la agrupación Unión de Estudiantes del Nor- deste (U.E.N.), en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, ante al Juzgado Federal de Resistencia, Chaco, contra la Resolución Nº 266/98 del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional del Nordeste (U.N.N.E.). La actora impugnó la citada resolución, en cuanto al rechazar por extemporáneo su pedido de nulidad del comicio efectuado –los días 13, 14 y 15 de octubre de 1998– para la elección de representantes por el claustro de estudiantes ante dicho Consejo, habría violado, a su enten- der, derechos y garantías establecidas en los arts. 16 y 37 de la Cons- titución Nacional, como así también, el Código Nacional Electoral. A fs. 62, el Juez Federal de Resistencia, ante quien se interpuso el amparo por tener la Facultad de Ingeniería su domicilio en esa ciudad (art. 4 de la ley 16.986), se declaró incompetente para entender en él, apartándose de la opinión del Fiscal vertida a fs. 61, por considerar que resultaba aplicable al caso el art. 32 de la Ley Nacional de Educa- ción Superior Nº 24.521, que establece un recurso judicial directo con- tra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias –que involucran la aplicación del Estatuto y demás normas internas– ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la Universidad. En consecuencia, enten- dió que el proceso debía tramitar ante la Cámara Federal de Corrien- tes, ciudad en la que tiene su asiento la Universidad Nacional del Nor- deste. Dicha sentencia, que fue apelada por el Fiscal a fs. 65, resultó con- firmada por la Cámara Federal del Chaco a fs. 71/73 y, en su mérito, las actuaciones fueron remitidas a la Cámara Federal de Corrientes. A fs. 83, este último tribunal también declaró su incompetencia para entender en la causa, por considerar que la vía procesal elegida por la actora fue la acción de amparo y, de conformidad con el art. 4º de la ley 16.986, resulta competente el juez con jurisdicción en el lugar en que el acto impugnado se exteriorice o tuviere o pudiere tener efec- to. Sostuvo, asimismo, que no resulta aplicable al caso el art. 32 de la ley Nº 24.521, por carecer la resolución cuestionada del carácter de 2018 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 definitiva, y porque el recurso directo establecido en esa norma se en- cuentra limitado a la revisión de cuestiones de puro derecho, circuns- tancias ambas que no se presentan en autos. En ese estado procesal, se remiten las actuaciones a la Corte para que resuelva el conflicto planteado entre ambos tribunales. – III – A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a fs. 87, cabe poner de resalto que, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239; 315:2300, entre otros, se desprende que la actora interpuso una acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional contra un acto administrativo del Consejo Directivo de la Facultad de Ingeniería, que consideró arbitrario e ilegítimo, en tanto no trató la nulidad impetrada por haberse efectuado el pedido en forma extempo- ránea. En tales condiciones, tengo para mí que no resulta aplicable al caso el recurso directo ante la Cámara Federal de Apelaciones previs- to en el art. 32 de la Ley Nº 24.521, toda vez que no existe una resolu- ción definitiva de la Universidad demandada, dictada por su órgano superior, esto es el Consejo Superior, que habilite dicha instancia. En consecuencia, toda vez que el acto administrativo atacado ha sido emitido y tendrá sus efectos en la ciudad de Resistencia, Chaco, considero que, de conformidad con el art. 4 de la ley 16.986, el presen- te amparo debe sustanciarse en esa jurisdicción. – IV – Por todo lo expuesto, opino que esta acción de amparo debe trami- tar ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, Pro- vincia del Chaco, que previno. Buenos Aires, 18 de mayo de 2000. María Graciela Reiriz. 2019 DE JUSTICIA DE LA NACION 323