De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
02/08/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_77
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 319:2844
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Autos y vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-
cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia,
al que se le remitirán. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelacio-
nes de dicha ciudad y a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrien-
tes.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SONIA SANDRA BUTTO V. CLINICA MODELO S.A.
LEY: Vigencia.
De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º), corresponde la
aplicación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de
concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la
misma, máxime tratándose de una norma de procedimiento.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
Conforme a lo estipulado en el art. 21, inc. 1º, de la ley 24.522, todos los juicios
de contenido patrimonial deben radicarse ante el juez del concurso, sin que ello
constituya impedimento para la posterior verificación del crédito laboral.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lanús, Provincia de Buenos Aires
y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22
2020
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
discrepan en torno a la competencia para entender en la presente cau-
sa (v. fs. 67/8 y fs. 75).
En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de compe-
tencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24,
inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir
un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.
En mi opinión la cuestión es análoga, en lo substancial, a la dada
en el precedente “Guillén, Alejandro c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral”
Comp. Nº 110, L.XXXII, resuelto por V.E. con remisión a los funda-
mentos del dictamen de esta Procuración General, el 3 de diciembre
de 1996 (v. Fallos: 319:2844), al que cabe remitir en razón de breve-
dad.
No obsta a lo expuesto, el planteo del Sr. juez comercial referido a
que no existe motivo para la remisión de la causa, que cuenta con
sentencia firme, hacia su tribunal ya que, conforme a lo estipulado en
el artículo 21 inciso 1º de la ley 24.522 todos los juicios de contenido
patrimonial, inclusive el que nos ocupa, deben radicarse ante el juez
del concurso, sin que ello constituya impedimento para la posterior
verificación del crédito laboral.
Opino, por ende, que la presente causa laboral deberá remitirse al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, donde
tramita el concurso de la demandada. Buenos Aires, 6 de junio de 2000.
Felipe Daniel Obarrio.