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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_77

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 319:2844

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Autos y vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, al que se le remitirán. Hágase saber a la Cámara Federal de Apelacio- nes de dicha ciudad y a la Cámara Federal de Apelaciones de Corrien- tes. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SONIA SANDRA BUTTO V. CLINICA MODELO S.A. LEY: Vigencia. De acuerdo a lo establecido en el Código Civil (arts. 2º y 3º), corresponde la aplicación de las disposiciones referidas al fuero de atracción de la nueva ley de concursos 24.522 si la situación jurídica era existente al tiempo del dictado de la misma, máxime tratándose de una norma de procedimiento. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. Conforme a lo estipulado en el art. 21, inc. 1º, de la ley 24.522, todos los juicios de contenido patrimonial deben radicarse ante el juez del concurso, sin que ello constituya impedimento para la posterior verificación del crédito laboral. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lanús, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22 2020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 discrepan en torno a la competencia para entender en la presente cau- sa (v. fs. 67/8 y fs. 75). En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de compe- tencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto. En mi opinión la cuestión es análoga, en lo substancial, a la dada en el precedente “Guillén, Alejandro c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral” Comp. Nº 110, L.XXXII, resuelto por V.E. con remisión a los funda- mentos del dictamen de esta Procuración General, el 3 de diciembre de 1996 (v. Fallos: 319:2844), al que cabe remitir en razón de breve- dad. No obsta a lo expuesto, el planteo del Sr. juez comercial referido a que no existe motivo para la remisión de la causa, que cuenta con sentencia firme, hacia su tribunal ya que, conforme a lo estipulado en el artículo 21 inciso 1º de la ley 24.522 todos los juicios de contenido patrimonial, inclusive el que nos ocupa, deben radicarse ante el juez del concurso, sin que ello constituya impedimento para la posterior verificación del crédito laboral. Opino, por ende, que la presente causa laboral deberá remitirse al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, donde tramita el concurso de la demandada. Buenos Aires, 6 de junio de 2000. Felipe Daniel Obarrio.