De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_78
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley
1285/58
ley 20.056
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
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Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, al que
se le remitirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lanús,
Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARISOL PAINO V. A.T.C. (ARGENTINA TELEVISORA COLOR) Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes penales. Prevención en la causa.
Corresponde al juez que previno en la protección del menor –que conoce sus
necesidades y conveniencias– resolver sobre las medidas solicitadas para pre-
servar su intimidad, ya que esta solución atiende al “interés superior del me-
nor”, amparado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de
jerarquía constitucional, que torna aconsejable una mayor inmediación del juez
de la causa con la situación de los incapaces.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, Cáp. III,
Medidas Cautelares, Sección 8º, sobre Protección de Personas, atribuye juris-
dicción territorial al juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada.
En el caso en que el menor vive con su madre, quien se halla en ejercicio de la
patria potestad, corresponde aplicar lo prescripto por el art. 90, inc. 6º, del Códi-
go Civil.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
En autos, la actora solicitó diversas medidas cautelares, invocan-
do la aplicación del artículo 1071 bis del Código Civil, tendientes a
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hacer cesar la actividad de algunos medios de comunicación que
involucraban a su hijo menor de edad, y lesionarían gravemente la
intimidad del mismo.
El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Nº 18, de Capital Federal, ante quien se iniciaron las actuaciones, se
declaró incompetente para entender en ellas, argumentando su co-
nexidad con una causa iniciada en el Tribunal de Menores Nº 1, del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos
Aires, al que remitió el expediente (v. fs. 16/17 vta.).
A su turno, el juez provincial también declaró su incompetencia,
con fundamento –sustancialmente– en que los medios de difusión a
cuyo respecto se requieren las medidas, tienen domicilio legal en la
ciudad de Buenos Aires, y en que la comisión de los hechos tuvo lugar
en esta ciudad, ya que desde allí se emitió la publicidad de los sucesos
que afectarían al menor. A este respecto, sustentó su decisión en el
artículo 3 de la Ley Nacional 20.056 y en el artículo 37 del Código
Procesal Penal de la Nación.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde
dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley
1285/58.
– II –
Cabe señalar, en primer término, que las citas legales en las que el
juez provincial fundó su declaración de incompetencia, conciernen, la
primera, a los órganos de aplicación de las sanciones que establece la
ley 20.056 por la difusión de sucesos referentes a menores, y la segun-
da, a las reglas de competencia territorial en materia de comisión de
delitos; en tanto que las medidas cautelares solicitadas, se sustentan
en lo establecido por el artículo 1071 bis, del Código Civil, que se refie-
re a la reparación del perjuicio causado por perturbaciones al derecho
a la intimidad, cuando el hecho no fuere un delito penal.
Se advierte, asimismo, que el juez local nada dijo sobre el estado
procesal en que se encuentra el juicio que involucra al menor, y que,
conforme al escrito inicial (v. fs. 6/vta.) y a la documental agregada a
fs. 3 y 4, tramita bajo su jurisdicción, circunstancia, esta última, que
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determinó el apartamiento del juez de Capital y la consecuente remi-
sión de las actuaciones.
En atención a lo expuesto, y dentro del limitado marco cognoscitivo
en que se dirimen las cuestiones de competencia, no obstante que, de
los antecedentes de autos, no puede inferirse que exista conexidad entre
ambos procesos en orden a identidad de sujetos, objeto y causa, o a la
posibilidad del dictado de sentencias contradictorias; opino, sin em-
bargo, que es el Tribunal de Menores provincial, que previno en la
protección del menor, conociendo, por lo tanto, sus necesidades y con-
veniencias, el que en mejores condiciones se encuentra para resolver
sobre las medidas solicitadas para preservar su intimidad. Esta solu-
ción atiende primordialmente al “interés superior del menor”, ampa-
rado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de
jerarquía constitucional, que torna aconsejable una mayor inmedia-
ción del juez de la causa con la situación de los incapaces (v. doctrina
de V.E. en autos: Comp. Nº 679, L.XXIV “Formularis, Francisco y otros
s/ intervención”, con sentencia de fecha 6 de abril de 1993, y Comp.
Nº 603, L.XXXIII, “Ucha, Edgardo Walter s/ art. 10, decreto ley pro-
vincial Nº 10.067/83”, con sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997,
entre otros).
Creo oportuno recordar, asimismo, que tal como se sostuvo en los
antecedentes precitados, el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en su Título IV, Capítulo III, Medidas Cautelares, Sección 8º,
sobre Protección de Personas, atribuye, en esta materia, jurisdicción
territorial al juez del domicilio de la persona que haya de ser ampara-
da (v. art. 235). Y toda vez que actualmente el menor vive con su ma-
dre, quien se halla en ejercicio de la patria potestad, y se domicilia en
jurisdicción de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (v. fs.
6/vta.), por aplicación de la normativa citada, en armonía con lo
prescripto por el artículo 90, inciso 6º del Código Civil, soy de parecer
que corresponde al Tribunal de Menores de este Departamento Judi-
cial, conocer en el proceso.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda
disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Tribunal de Meno-
res Nº 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia
de Buenos Aires, conocer en la presente causa. Buenos Aires, 23 de
mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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