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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_78

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 20.056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el 2021 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lanús, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARISOL PAINO V. A.T.C. (ARGENTINA TELEVISORA COLOR) Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Prevención en la causa. Corresponde al juez que previno en la protección del menor –que conoce sus necesidades y conveniencias– resolver sobre las medidas solicitadas para pre- servar su intimidad, ya que esta solución atiende al “interés superior del me- nor”, amparado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, que torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los incapaces. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, Cáp. III, Medidas Cautelares, Sección 8º, sobre Protección de Personas, atribuye juris- dicción territorial al juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada. En el caso en que el menor vive con su madre, quien se halla en ejercicio de la patria potestad, corresponde aplicar lo prescripto por el art. 90, inc. 6º, del Códi- go Civil. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – En autos, la actora solicitó diversas medidas cautelares, invocan- do la aplicación del artículo 1071 bis del Código Civil, tendientes a 2022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 hacer cesar la actividad de algunos medios de comunicación que involucraban a su hijo menor de edad, y lesionarían gravemente la intimidad del mismo. El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 18, de Capital Federal, ante quien se iniciaron las actuaciones, se declaró incompetente para entender en ellas, argumentando su co- nexidad con una causa iniciada en el Tribunal de Menores Nº 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que remitió el expediente (v. fs. 16/17 vta.). A su turno, el juez provincial también declaró su incompetencia, con fundamento –sustancialmente– en que los medios de difusión a cuyo respecto se requieren las medidas, tienen domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires, y en que la comisión de los hechos tuvo lugar en esta ciudad, ya que desde allí se emitió la publicidad de los sucesos que afectarían al menor. A este respecto, sustentó su decisión en el artículo 3 de la Ley Nacional 20.056 y en el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto ley 1285/58. – II – Cabe señalar, en primer término, que las citas legales en las que el juez provincial fundó su declaración de incompetencia, conciernen, la primera, a los órganos de aplicación de las sanciones que establece la ley 20.056 por la difusión de sucesos referentes a menores, y la segun- da, a las reglas de competencia territorial en materia de comisión de delitos; en tanto que las medidas cautelares solicitadas, se sustentan en lo establecido por el artículo 1071 bis, del Código Civil, que se refie- re a la reparación del perjuicio causado por perturbaciones al derecho a la intimidad, cuando el hecho no fuere un delito penal. Se advierte, asimismo, que el juez local nada dijo sobre el estado procesal en que se encuentra el juicio que involucra al menor, y que, conforme al escrito inicial (v. fs. 6/vta.) y a la documental agregada a fs. 3 y 4, tramita bajo su jurisdicción, circunstancia, esta última, que 2023 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 determinó el apartamiento del juez de Capital y la consecuente remi- sión de las actuaciones. En atención a lo expuesto, y dentro del limitado marco cognoscitivo en que se dirimen las cuestiones de competencia, no obstante que, de los antecedentes de autos, no puede inferirse que exista conexidad entre ambos procesos en orden a identidad de sujetos, objeto y causa, o a la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias; opino, sin em- bargo, que es el Tribunal de Menores provincial, que previno en la protección del menor, conociendo, por lo tanto, sus necesidades y con- veniencias, el que en mejores condiciones se encuentra para resolver sobre las medidas solicitadas para preservar su intimidad. Esta solu- ción atiende primordialmente al “interés superior del menor”, ampa- rado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, que torna aconsejable una mayor inmedia- ción del juez de la causa con la situación de los incapaces (v. doctrina de V.E. en autos: Comp. Nº 679, L.XXIV “Formularis, Francisco y otros s/ intervención”, con sentencia de fecha 6 de abril de 1993, y Comp. Nº 603, L.XXXIII, “Ucha, Edgardo Walter s/ art. 10, decreto ley pro- vincial Nº 10.067/83”, con sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, entre otros). Creo oportuno recordar, asimismo, que tal como se sostuvo en los antecedentes precitados, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, Capítulo III, Medidas Cautelares, Sección 8º, sobre Protección de Personas, atribuye, en esta materia, jurisdicción territorial al juez del domicilio de la persona que haya de ser ampara- da (v. art. 235). Y toda vez que actualmente el menor vive con su ma- dre, quien se halla en ejercicio de la patria potestad, y se domicilia en jurisdicción de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 6/vta.), por aplicación de la normativa citada, en armonía con lo prescripto por el artículo 90, inciso 6º del Código Civil, soy de parecer que corresponde al Tribunal de Menores de este Departamento Judi- cial, conocer en el proceso. Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al señor Juez a cargo del Tribunal de Meno- res Nº 1, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, conocer en la presente causa. Buenos Aires, 23 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra. 2024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323