De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_79
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley 22.914
Fallos: 315:2963
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones
el Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de
Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase
saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 18.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JESUS SOUTO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
La internación del incapaz en un establecimiento ubicado en otra jurisdicción,
no obliga a atribuir la causa a otro juzgado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Nº 87, de Capital Federal, y el juez a cargo del Tribunal de Familia Nº
2 del Departamento Judicial La Plata, Provincia de Buenos Aires, se
declararon incompetentes para conocer en el proceso (v. fs. 51, 69 del
Expte. Nº 116.402/96 y fs. 56 del Expte. F-4318, Nº 9203).
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En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com-
petencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo
24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
Dicha contienda, guarda substancial analogía con lo considerado
por V.E. en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos “Gon-
zález, Hipólito s/ protección de personas” (Fallos: 315:2963), a cuyos
fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median cir-
cunstancias y razones similares, que también aquí, imponen conside-
rar subsistente la jurisdicción territorial de la juez que previno.
En el sub lite la juez de Capital, proveyó el pedido de protección de
personas iniciado por la señora Asesora de Menores e Incapaces, dis-
puso la intervención del Cuerpo Médico Forense, mantuvo la interna-
ción del incapaz en el Instituto de Salud Mental de Buenos Aires, sito
en la calle Guayaquil 137/39 de Capital Federal, le nombró curador
oficial en los términos del artículo 482, párrafo tercero del Código Ci-
vil, luego consintió su traslado al Instituto Geriátrico San José de Ca-
lazans, también de Capital Federal, y continuó interviniendo en cues-
tiones posteriores (v. fs. 3, 6, 28).
El hecho de que luego y por intervención del Consulado de España
se haya dispuesto su traslado al Hogar Gallego para Ancianos, con
asiento en la localidad de Domselaar, Partido de San Vicente, Provin-
cia de Buenos Aires, por caducar el plazo de cobertura en su obra so-
cial y carecer de familiares en el país (v. fs. 29/30, 41 y 48), no altera el
criterio antes expuesto, toda vez que, a mi entender, la internación del
incapaz en un establecimiento ubicado en otra jurisdicción, no signifi-
ca la desaparición de los motivos que habían originado la intervención
tutelar de la magistrada de Capital. En efecto, razones de seguridad
jurídica, me inclinan a optar por la pauta antes indicada, desde que, la
solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la
causa a otro juzgado, cada vez que, circunstancialmente, el causante
mudara de lugar de internación (v. sentencia de fecha 12 de noviem-
bre de 1998, dictada en autos: S.C.Comp.492, L.XXXIV, caratulados:
“Aliaga, Juan Carlos s/ cumplimiento ley 22.914, art. 1º, inc. d”, que
remite al dictamen de esta Procuración).
Por todo ello, opino que corresponde dirimir la contienda dispo-
niendo que compete a la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Civil Nº 87, de Capital Federal, proseguir en-
tendiendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 19 de mayo del 2000.
Nicolás Eduardo Becerra.
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