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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_80

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.522

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 87, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ROQUE VASSALLI S.A. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Quiebra. Domicilio del deudor. Si la sociedad cuya quiebra se pidió como extensión de la de otra, tiene una vinculación que altera la independencia societaria y produce la confusión econó- mica, financiera y patrimonial de las empresas involucradas, resulta competen- te para entender en las actuaciones el titular del Juzgado Nacional en lo Comer- cial que previno, en el que tramita la quiebra de la sociedad que en principio tendría el mayor activo y también la de otras sociedades demandadas por exten- sión, por lo que no corresponde la tramitación de la causa en el tribunal provin- cial al que se le pidió la remisión del expediente. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Los jueces a cargo de los Juzgados de Primera Instancia Nacional en lo Comercial Nº 23, y de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de 2027 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la localidad de Melincué, Provincia de Santa Fe, discrepan en relación a quién corresponde entender en el trámite de la quiebra de “Roque Vasalli S.A.” El Juzgado Nacional en lo Comercial, solicitó la remisión de las actuaciones en trámite ante el Tribunal Provincial, en virtud de haber decretado la extensión del estado de falencia de Koner S.A. a la em- presa Roque Vasalli S.A. y ordenado la acumulación a dichos autos, decisión ésta que fue confirmada por la alzada y se halla firme (ver fs. 2172/2183, 2332/5, 2347/2351 de los autos de extensión de quiebra - Expediente Nº 1396). El tribunal provincial se opuso a lo resuelto (ver fs. 2342/2346 de los autos citados), alegando que la extensión y acumulación de causas constituyen supuestos excepcionales, que no operan automáticamente, desde que exigen determinar, sostuvo, que se verifiquen supuestos de confusión patrimonial para producir el desplazamiento de la compe- tencia conforme lo autoriza la ley de concursos. Agregó que el régimen legal establece que, encontrándose en estado de falencia el tercero hacia quien se ordena la extensión, es parte necesaria en el procedimiento la sindicatura, requisito éste que fue omitido por el juzgado nacional. Por otro lado puso en duda que se de la confusión patrimonial in- vocada y con cita de doctrina y jurisprudencia, afirmó que no alcanza que ésta se verifique sólo en relación al pasivo o al activo, sino que se debe dar respecto de ambos rubros. Puso de relieve, asimismo, que de las constancias de la causa y de más de mil quinientos créditos estu- diados, no surge el origen común con “Koner S.A.” y tampoco comuni- dad con los activos de la fallida Roque Vasalli S.A. Destacó, finalmente, que la posibilidad de extensión y acumula- ción proviene del cumplimiento de presupuestos objetivos que estable- ce la ley, y de circunstancias materiales de apreciación del patrimonio de los sujetos autónomos, con lo cual es irrelevante la existencia de fraude o simulación, pues basta con que se dé tal confusión de modo objetivo. El Juzgado Nacional, por su parte, insistió en la postura de reque- rir la remisión, sosteniendo que la extensión de quiebra produce la alteración de las reglas de competencia establecidas en la ley, asig- nando ambas causas al tribunal que posee activo más importante o, en 2028 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 la duda, al que previno. Con referencia a la primera de las pautas, señaló que es más importante el activo de Koner S.A., porque posee el paquete accionario de los integrantes del grupo, y que en la actualidad la mayor parte de las empresas demandadas por extensión de la quie- bra de Koner S.A. se encuentran en quiebra con formación de masa única, con sentencia firme y radicación en dicho juzgado, por lo cual no correspondería el desplazamiento de la causa al tribunal de la locali- dad de Santa Fe, ya que el factor aglutinante es Koner S.A. En relación a la segunda pauta, destacó que el tribunal nacional fue el que previno, al decretar la quiebra de “Koner S.A.”, habiéndose iniciado dicho concurso con mucha anticipación al de “Roque Vasalli S.A.” Respecto a la omisión de citar a la sindicatura de “Roque Vasalli S.A.”, resaltó que dicho funcionario conoció de la existencia del inci- dente de extensión a partir de la comunicación que se dirigió al tribu- nal provincial haciendo saber la promoción del incidente y que en di- cha comunicación se acompañó copia de la demanda (ver fs. 2347/2350 del incidente de extensión). – II – En primer término, es propicio resaltar que la contienda se origina con motivo de la resolución que decreta la extensión de la quiebra de “Koner S.A.” y la acumulación consecuente de las causas en el tribunal que resolvió tal extensión al entender que lo habilitaban los presu- puestos legales para que la quiebra de “ Roque Vasalli S.A.” se radica- ra ante el Juzgado Nacional Nº 23. En atención a ello, y en virtud de que han sido remitidas nueva- mente las actuaciones a esta Procuración General para que dictamine acerca de dicha contienda, en razón de lo que surge del dictamen de fs. 4238/9, así como de la constancia que obra a fs. 4273 (de las actuacio- nes en trámite ante el Juzgado de la Provincia de Santa Fe – Expe- diente Nº 1051), corresponde advertir que la resolución de extensión se halla firme, tal como este Ministerio Público lo constató a partir de la información recogida en el archivo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el destino de la queja interpuesta en su oportuni- dad por la sindicatura de “Roque Vasalli S.A.”, ingresada bajo Nº R.263. L.XXXV, el 24 de mayo de 1999, a raíz de la denegación del recurso 2029 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 extraordinario por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones a fs. 2411/12 Expediente Nº 1396), la que en definitiva fue rechazada por V.E. con fecha 19 de agosto de 1999, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, se encuentran estos autos habilitados para dic- taminar sobre el conflicto planteado. Con relación a éste, debo destacar, ante todo, que conforme surge de las constancias obrantes en la causa, la objeción que efectúa el tri- bunal requerido, contra la regularidad del procedimiento para decre- tar la extensión, habida cuenta de que no fue citada expresamente en la incidencia la sindicatura de “Roque Vasalli S.A.”, (omisión que, a su criterio, impediría por nulidad del procedimiento, la remisión de la causa), quedó subsanada con la intervención posterior en aquella de dicho funcionario, mediante el recurso que interpuso contra la men- cionada decisión y que fuera desestimado, pero, sobre todo, que toda discusión sobre el punto ya no resulta posible al rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la alzada, así como la se- ñalada queja ulterior (ver fs. 2306/2318 – Expediente Nº 1396), ya que el agravio principal de dichos recursos fue, justamente, la de la men- cionada nulidad del procedimiento por omisión en citar expresamente a la sindicatura al trámite del incidente de extensión. Ello aclarado, procede poner de resalto que de las resoluciones dic- tadas por el tribunal de primera instancia, como del dictamen del Fis- cal General a que remite el fallo de cámara, surgen citas expresas de constancias documentales obrantes en el expediente que permiten afir- mar, con un grado de certeza suficiente, a los fines de decretar la ex- tensión, la vinculación entre la sociedad fallida “Roque Vassalli S.A.” y el Grupo económico integrado por Koner S.A. y un numeroso grupo de sociedades a las que se extendió el estado de quiebra. De dichas constancias, además, algunas emanadas de “Roque Vassalli S.A.”, tales como sus declaraciones en las actuaciones en el fuero criminal, como actas de reunión de directorio y de asambleas, cartas, y comunicaciones, se desprende que el principal imputado por los delitos atribuidos al accionar ilícito del grupo empresario, no cons- tituía un mero accionista de la sociedad, sino el titular, ya sea por sí, o a través de sociedades vinculadas (ver fs. 1947/1955 – tercer cuerpo del incidente de extensión), de un paquete accionario de envergadura de la empresa fallida “Roque Vasalli S.A.”, que le permitían el ejercicio del control real de la empresa (ver fs. 450 y 466 del segundo cuerpo del 2030 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 expediente Nº 1396), que, asimismo, formó parte de su directorio y en calidad de Presidente (ver fs. 1347/48, 1367 de los autos citados prece- dentemente) y que algunas de las personas imputadas, fueron a su vez integrantes del directorio, o cumplieron funciones gerenciales o en el ámbito de la fiscalización interna de la sociedad (fs. 1376/77 – Expe- diente Nº 1396). Por otro lado, de dichos elementos documentales, dimana que la citada participación accionaria, y dirigencial, se instrumentó a partir de la cesión de los créditos fiscales (fs. 960/1038 – Exp. Nº 1396)que dieron lugar a la imputación penal, y que la política comercial, finan- ciera, laboral de la empresa, se determinó a través de las órdenes ema- nadas de la dirección del grupo económico encabezada por el mencio- nado Héctor Salgado (fs. 1366/8 – 7º cuerpo del Expediente Nº 1396), hecho este reconocido por el propio titular hasta entonces del paquete mayoritario de “Roque Vassalli S.A.” (ver fs. 1956/1958 tercer cuerpo del expediente Nº 1396). Todo lo cual lleva a la, prima facie, necesari

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