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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_82

Jueces

Suárez

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 14.029 ley 23.049 ley 23.049 ley 24.556 ley 19.865 ley 24.820 Constitución Nacional 2043 decreto 187/83 Fallos: 17:22 Fallos: 234:499 Fallos: 163:231 Fallos: 193:192 Fallos: 306:2101

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 2035 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que deberá enviarse este incidente al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 44 a sus efectos. Hágase saber al Juzgado de Garan- tías Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CRISTINO NICOLAIDES Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. El art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 autoriza a la Corte Suprema a tomar intervención en aquellos supuestos en que resulte imprescindible hacerlo con el fin de evitar una efectiva privación de justicia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Si no obstante que la causa se inició en el año 1996 ante la justicia federal y fue avanzando en su trámite hasta el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva respecto de numerosos imputados, el Consejo Supremo de las Fuer- zas Armadas recién invocó y reclamó su competencia a más de cuatro años de su inicio, acoger favorablemente dicha pretensión implicaría retrotraer el procedi- miento a etapas superadas en la investigación llevada a cabo por el juez federal, circunstancia que, en definitiva, importaría una virtual denegación de justicia. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La limitada intervención que le corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal respecto de las decisiones de la justicia militar –restringida a los recursos previstos por el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar)–, así como en relación a las decisiones de los jueces federales –por regla general aje- nas al recurso de casación, y revisables por las cámaras federales– impide que ella sea considerada el “órgano superior jerárquico común” que deba resolver la contienda suscitada a raíz de la inhibitoria del juez federal planteada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, sin una disposición legal que le im- ponga expresamente tal obligación (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 2036 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. El art. 51 del Código Procesal Penal de la Nación se limita a remitir a lo dispues- to en ese código para las cuestiones de competencia cuando se deban resolver las de jurisdicción planteadas entre tribunales nacionales, federales, militares o provinciales, por lo que de esta norma sólo se deriva la aplicación genérica de ciertos procedimientos, pero en modo alguno resulta suficiente como para atri- buir la facultad de decidir el conflicto suscitado a raíz del planteo de inhibitoria de un juez federal planteado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La aplicabilidad de la regla del art. 44 del Código Procesal Penal de la Nación –análoga a la excepción prevista por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58– presupone una equivalencia en la estructura de la organización de los tribuna- les ante los que se plantean los conflictos a ser decididos que no existe entre tribunales militares y federales (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. Si bien los ciudadanos revestidos de carácter militar pueden invocar como jue- ces naturales a los órganos jurisdiccionales militares para los delitos cuyas mo- dalidades autoricen su inclusión en la competencia castrense, bien entendida la absoluta prohibición de los fueros personales y la sola subsistencia de los reales o de causa, ello no fue considerado impedimento para que se produjera una limitación de las atribuciones conferidas al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas derivada de la entrada en vigencia del art. 10 de la ley 23.049, ya que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. La atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial, establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza no re- úne ninguna de las características de los tribunales ex profeso que veda el art. 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. La garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción constitucional a la competencia militar derivada de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 2037 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 GRAVEDAD INSTITUCIONAL. Más allá de la inteligencia que corresponda asignar a las normas sobre compe- tencia interna aplicables al conflicto entre la justicia federal y el Consejo Supre- mo de las Fuerzas Armadas, es de suma gravedad institucional la eventual res- ponsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación por el incumpli- miento de sus obligaciones internacionales (Voto del Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. La facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régi- men procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Voto del Dr. Antonio Boggiano). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La abrumadora evidencia con que el art. 9º, párrafo 1º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –norma específica de jerarquía constitucional– dirime la contienda excluyendo la competencia mili- tar, torna inaplicables las normas legales de jerarquía inferior (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) y determina que siga entendiendo la justicia fede- ral en la causa por sustracción de menores (Voto del Dr. Antonio Boggiano). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La cuestión de jurisdicción entre un tribunal militar y uno federal debe ser resuelta conforme a las reglas dispuestas para las cuestiones de competencia (art. 51 del Código Procesal Penal de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augus- to César Belluscio y Gustavo A. Bossert). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Corresponde que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc- cional Federal decida la cuestión suscitada a raíz del planteo de inhibitoria pro- movido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto de un juzgado federal, ya que según el art. 44 del Código Procesal Penal de la Nación si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes para juz- gar un delito, el conflicto debe ser dirimido por la cámara de apelaciones supe- rior del juez que previno (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert). 2038 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Corresponde que la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de su- perior jerárquico común, dirima el conflicto originado a raíz de la inhibitoria promovida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto de un juz- gado federal ya que las decisiones emanadas de los juzgados nacionales se ubi- can dentro de las resoluciones con previsión de recurso ante dicho tribunal y el art. 23 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia para conocer los recursos previstos por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda positiva de competencia se suscitó entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, a raíz del pedido de inhibitoria que el primero le dirigió al último, en la causa seguida al General de División (R) Santiago Omar Riveros, incluida en los autos caratulados “Nicolaides, Cristino y otros s/ sustracción de menores” –causa Nº 10326/96–. Reconoce como antecedente la solicitud formulada, en ese sentido, por Riveros, quien invocó las prescripciones del artículo 10 de la ley 23.049, que otorga al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el conocimiento de los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas que actuó des- de el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983, “en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terro- rismo” (fs. 1/5 del agregado). Precisamente, con fundamento en las disposiciones de esa norma, el tribunal castrense afirmó su competencia para conocer, en primera instancia, de los eventuales delitos continuados o permanentes –entre los cuales incluye los de sustracción, ocultamiento y retención de me- nores– cuya comisión se considere iniciada en el período mencionado en el párrafo anterior. En apoyo de esta tesitura, los jueces militares descartan la aplica- ción de la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada 2039 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 de Personas”, por cuanto, a su modo de ver, ello implicaría una virtual lesión a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual, nadie puede ser penado sin juicio previo, fun- dado en una ley anterior al hecho del proceso. En

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