Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
02/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_82
Judges
Suárez
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 14.029
ley 23.049
ley
23.049
ley
24.556
ley 19.865
ley 24.820
Constitución Nacional
2043
decreto 187/83
Fallos: 17:22
Fallos: 234:499
Fallos: 163:231
Fallos: 193:192
Fallos: 306:2101
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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que deberá enviarse este incidente al Juzgado Nacional en lo Criminal
de Instrucción Nº 44 a sus efectos. Hágase saber al Juzgado de Garan-
tías Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia
de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CRISTINO NICOLAIDES Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
El art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58 autoriza a la Corte Suprema a tomar
intervención en aquellos supuestos en que resulte imprescindible hacerlo con el
fin de evitar una efectiva privación de justicia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Si no obstante que la causa se inició en el año 1996 ante la justicia federal y fue
avanzando en su trámite hasta el dictado del auto de procesamiento con prisión
preventiva respecto de numerosos imputados, el Consejo Supremo de las Fuer-
zas Armadas recién invocó y reclamó su competencia a más de cuatro años de su
inicio, acoger favorablemente dicha pretensión implicaría retrotraer el procedi-
miento a etapas superadas en la investigación llevada a cabo por el juez federal,
circunstancia que, en definitiva, importaría una virtual denegación de justicia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La limitada intervención que le corresponde a la Cámara Nacional de Casación
Penal respecto de las decisiones de la justicia militar –restringida a los recursos
previstos por el art. 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar)–, así
como en relación a las decisiones de los jueces federales –por regla general aje-
nas al recurso de casación, y revisables por las cámaras federales– impide que
ella sea considerada el “órgano superior jerárquico común” que deba resolver la
contienda suscitada a raíz de la inhibitoria del juez federal planteada por el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, sin una disposición legal que le im-
ponga expresamente tal obligación (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
El art. 51 del Código Procesal Penal de la Nación se limita a remitir a lo dispues-
to en ese código para las cuestiones de competencia cuando se deban resolver
las de jurisdicción planteadas entre tribunales nacionales, federales, militares o
provinciales, por lo que de esta norma sólo se deriva la aplicación genérica de
ciertos procedimientos, pero en modo alguno resulta suficiente como para atri-
buir la facultad de decidir el conflicto suscitado a raíz del planteo de inhibitoria
de un juez federal planteado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
(Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La aplicabilidad de la regla del art. 44 del Código Procesal Penal de la Nación
–análoga a la excepción prevista por el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58–
presupone una equivalencia en la estructura de la organización de los tribuna-
les ante los que se plantean los conflictos a ser decididos que no existe entre
tribunales militares y federales (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
Si bien los ciudadanos revestidos de carácter militar pueden invocar como jue-
ces naturales a los órganos jurisdiccionales militares para los delitos cuyas mo-
dalidades autoricen su inclusión en la competencia castrense, bien entendida la
absoluta prohibición de los fueros personales y la sola subsistencia de los reales
o de causa, ello no fue considerado impedimento para que se produjera una
limitación de las atribuciones conferidas al Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas derivada de la entrada en vigencia del art. 10 de la ley 23.049, ya que
las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato
a las causas pendientes (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
La atribución de la competencia a los órganos permanentes del Poder Judicial,
establecida en forma general para todos los casos de similar naturaleza no re-
úne ninguna de las características de los tribunales ex profeso que veda el art.
18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
La garantía del juez natural no impide la inmediata vigencia de la restricción
constitucional a la competencia militar derivada de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (Voto del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
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GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
Más allá de la inteligencia que corresponda asignar a las normas sobre compe-
tencia interna aplicables al conflicto entre la justicia federal y el Consejo Supre-
mo de las Fuerzas Armadas, es de suma gravedad institucional la eventual res-
ponsabilidad internacional en que pudiere incurrir la Nación por el incumpli-
miento de sus obligaciones internacionales (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y
jueces naturales.
La facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la
soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régi-
men procesal pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden
público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y
perseguir delitos (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La abrumadora evidencia con que el art. 9º, párrafo 1º de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –norma específica de
jerarquía constitucional– dirime la contienda excluyendo la competencia mili-
tar, torna inaplicables las normas legales de jerarquía inferior (art. 75, inc. 22
de la Constitución Nacional) y determina que siga entendiendo la justicia fede-
ral en la causa por sustracción de menores (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
La cuestión de jurisdicción entre un tribunal militar y uno federal debe ser
resuelta conforme a las reglas dispuestas para las cuestiones de competencia
(art. 51 del Código Procesal Penal de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augus-
to César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Corresponde que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc-
cional Federal decida la cuestión suscitada a raíz del planteo de inhibitoria pro-
movido por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto de un juzgado
federal, ya que según el art. 44 del Código Procesal Penal de la Nación si dos
tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes para juz-
gar un delito, el conflicto debe ser dirimido por la cámara de apelaciones supe-
rior del juez que previno (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y
Gustavo A. Bossert).
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Corresponde que la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de su-
perior jerárquico común, dirima el conflicto originado a raíz de la inhibitoria
promovida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas respecto de un juz-
gado federal ya que las decisiones emanadas de los juzgados nacionales se ubi-
can dentro de las resoluciones con previsión de recurso ante dicho tribunal y el
art. 23 del Código Procesal Penal de la Nación le atribuye competencia para
conocer los recursos previstos por el art. 445 bis del Código de Justicia Militar
(Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda positiva de competencia se suscitó entre el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 7, a raíz del pedido de inhibitoria
que el primero le dirigió al último, en la causa seguida al General de
División (R) Santiago Omar Riveros, incluida en los autos caratulados
“Nicolaides, Cristino y otros s/ sustracción de menores” –causa
Nº 10326/96–.
Reconoce como antecedente la solicitud formulada, en ese sentido,
por Riveros, quien invocó las prescripciones del artículo 10 de la ley
23.049, que otorga al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el
conocimiento de los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia,
imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas que actuó des-
de el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983, “en las
operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terro-
rismo” (fs. 1/5 del agregado).
Precisamente, con fundamento en las disposiciones de esa norma,
el tribunal castrense afirmó su competencia para conocer, en primera
instancia, de los eventuales delitos continuados o permanentes –entre
los cuales incluye los de sustracción, ocultamiento y retención de me-
nores– cuya comisión se considere iniciada en el período mencionado
en el párrafo anterior.
En apoyo de esta tesitura, los jueces militares descartan la aplica-
ción de la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
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de Personas”, por cuanto, a su modo de ver, ello implicaría una virtual
lesión a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución
Nacional, según el cual, nadie puede ser penado sin juicio previo, fun-
dado en una ley anterior al hecho del proceso.
En
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