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“Vega Gaete, Jorge Rubén c

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_84

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 24.013 ley 24.073 ley 18.037 ley 48 ley 20.606 decreto 2725/ Fallos: 310:2159 Fallos: 259:15 Fallos: 306:533 Fallos: 313:1007 Fallos: 317:170 Fallos: 315:732 Fallos: 311:1937 Fallos: 319:2028

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Vega Gaete, Jorge Rubén c/ INPS – Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ dependientes: otras pres- taciones”. 2059 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución del organismo administrativo que había desestimado el pedido de jubila- ción ordinaria del actor y declaró la inconstitucionalidad del art. 12, inc. b, de la ley 24.013, la señora representante del Ministerio Público dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido. 2º) Que, al decidir de ese modo, el a quo tuvo en consideración que el empleador del solicitante se había acogido a las disposiciones de la ley 24.013, a cuyo amparo obtuvo la regularización de relaciones labo- rales no registradas, y que la Administración Nacional de la Seguri- dad Social había denegado el beneficio con invocación del art. 12, inc. b, de la ley citada, que establece que las consecuencias que acarrea esa regularización “no alcanzan a los aportes previsionales ni a las remu- neraciones percibidas”. Sostuvo que la ley 24.013 “ha permitido blanquear situaciones en las que la responsabilidad principal no era precisamente del trabaja- dor, aun en el caso extremo de los aportes retenidos y no depositados”; que la norma entraña una disociación entre los conceptos de “servicios prestados en período de obligatoriedad de aportes” y “servicios con aportes”, a la que calificó de irrazonable; que el art. 4 del decreto 2725/ 92 fija las pautas para evitar el fraude previsional; que el art. 41 de la ley 24.073 “exime a los trabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo laboral se hubiera regularizado en el marco de la ley 24.013 de las consecuencias de las infracciones cometidas”. Agregó que estas disposiciones introducían “una discriminación en perjuicio de los trabajadores en actividad sin goce de beneficio res- pecto a los empleadores y a los que son titulares de una prestación previsional”, circunstancias que, a su juicio, vulneraban la garantía de igualdad. Por último, con cita de doctrina, expresó que la relación laboral registrada quedaba libre de los efectos perjudiciales derivados del si- lencio del trabajador afectado, por lo que consideró, para el caso, que el art. 25 de la ley 18.037 había sido derogado (fs. 33/34). 3º) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, toda vez que se ha puesto en 2060 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cuestión la validez constitucional de una norma emanada del Congre- so –art. 12, inc. b, de la ley 24.013– y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48). Cabe señalar que si la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la ga- rantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por las posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido. 4º) Que resulta ineludible la consideración de los criterios rectores que, con igual énfasis, esta Corte ha establecido para la decisión de cuestiones tan delicadas como la presente. Por un lado, corresponde tener en cuenta la regla según la cual la inteligencia y aplicación de las leyes previsionales deben hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de los riesgos de sub- sistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios, sólo procede des- conocerlos con extrema cautela (Fallos: 310:2159; 312:2142; 313:232, 835; 321:3298). Por el otro, es del caso recordar que se ha considerado incuestionable la facultad legislativa para imponer requisitos al otor- gamiento de los beneficios previsionales (Fallos: 259:15; 294:119), y se ha enfatizado que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gra- cia o favor concedido por el Estado sino que son consecuencia de la remuneración que percibía el trabajador como contraprestación labo- ral y con referencia a la cual efectuó sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios. 5º) Que, a tales efectos, es preciso señalar que la ley 24.013 ha diseñado políticas tendientes –entre otros objetivos– a la regulariza- ción de las situaciones laborales no registradas. Según el miembro in- formante del dictamen de la mayoría “...el empresariado contará con un plazo –noventa días– en el cual deberá regularizar a sus trabajado- res, barajando y dando de nuevo, dándose comienzo a un acuerdo en- tre partes que permita poner en marcha un modelo donde la seriedad y el compromiso de crecimiento dejen de ser fantasías dialécticas... Y como dar trabajo es la consigna, un régimen de premios y castigos será el método para promoverlos. De ahí que este proyecto de ley proponga beneficios para el empleador, con quitas a las contribuciones, a cambio de que éste acepte abrir el juego a la producción dando trabajo y acti- vando la plaza laboral” (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de 2061 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la Nación, reunión 37º del 26 de septiembre de 1991, páginas 2316 y siguientes). De tal manera, se estableció que el empleador que regularizara espontáneamente las relaciones laborales no registradas –en las con- diciones y plazos previstos por la ley– quedaría “eximido del pago de aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro”. Con relación al trabaja- dor, a los fines previsionales, tales relaciones “...a) podrán computarse como tiempo efectivo de servicio; b) no acreditarán aportes ni monto de remuneraciones” (art. 12, ley 24.013 y art. 41, ley 24.073). Frente a esta situación, como ya se expresó, el a quo estimó confi- gurado un quebrantamiento a la garantía de la igualdad. 6º) Que esa conclusión no se aviene con la recta interpretación que esta Corte asignó a esa garantía, según la cual el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima per- secución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 306:533; 307:493; 308:857; 310:849, 943, 1080; 311:2629, entre muchos otros). En efecto, la dispensa legal al empleador significó una alteración al sistema general de aportes y contribuciones, la que no podría exten- derse genéricamente a los trabajadores sin apartamiento del principio primario según el cual no incumbe a los jueces atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste (Fallos: 313:1007). Idénticas consideraciones cabe formular respecto de la pretendida asimilación al caso de los “trabajadores con goce de beneficios previ- sionales cuyo vínculo se regularice en el marco de la ley 24.013”, toda vez que en esa categorización concurren objetivas razones de diferen- ciación –se trata del titular de un beneficio previsional que reingresa a la actividad y a quien en caso de regularización patronal no se le afec- tan sus haberes– que no presentan ninguna similitud con la del actor, de modo tal que sólo un claro dogmatismo pudo asociar la garantía invocada a situaciones tan dispares. Es que, como se verá seguidamente, la norma supuestamente discriminatoria, no colocó al actor en peor situación que en la que se encontraría si se prescindiera de ella. 2062 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 7º) Que desde la perspectiva constitucional, reiteradamente esta Corte ha declarado válido el art. 25 de la ley 18.037, bajo cuyo régimen el actor solicitó el beneficio. La aludida disposición establece que no se computarán ni reconocerán los servicios ni las remuneraciones poste- riores al 31 de diciembre de 1976 respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado las correspondientes retenciones en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulara la denuncia ante los organismos previsionales. Así, este Tribunal estableció que tal exigencia no era irrazonable, dado que el sentido de la norma está dirigido a proteger el acervo co- mún de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar descuentos y contribuciones que la ley les impone, lo cual no importa desatender el interés de los trabajadores, que cuentan expre- samente con un camino apto para defender sus derechos mediante el control y la denuncia correspondientes para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen de previsión social (Fallos: 317:170 y sus citas). En la causa registrada en Fallos: 315:732, esta Corte reiteró tales principios, al descalificar una sentencia que había declarado inconstitucional esa norma, en un supuesto en el que se pretendía “obtener un beneficio de jubilación ordinaria sin haber aportado nunca al sistema”. 8º) Que la ley 24.013 establece, como requisito para la exención, que el empleador comunique fehacientemente al trabajador la regis- tración espontánea (art. 12, 1º párrafo). De tal manera, la denuncia que hubiera efectuado este último de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la ley 18.037 hasta el momento de la notificación, habría tenido aptitud para la salvaguarda de sus derechos previsionales. En efecto, no sería razonable que el trabajador diligente, cuya ac- tividad tendió a preservar no sólo su futura prestación sino el acervo común de todos los beneficiarios –según ha establecido la Corte– al finalizar su vida laboral encontrara frustrado el goce de derechos cuya finalidad esencial es la cobertura de riesgos de subsistencia. Esta si- tuación está repudiada por nuestra Constitución, en cuanto establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis). Tiene dicho el Tribunal que la latitud de las facultades que se han reconocido a

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