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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Domicio c

02/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_85

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 Fallos: 310:2945 Fallos: 307:1693 Fallos: 308:2219

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Domicio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había rechazado su solicitud de jubilación por edad avanzada, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja. 2º) Que si bien los agravios propuestos remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho común ajenos, en principio y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada ha procedido con excesivo rigor formal y prescindido de considerar planteos y cons- tancias de la causa que podrían incidir en la solución del caso. 3º) Que frente a la petición del demandante, el organismo previ- sional consideró que no se hallaban debidamente acreditados los ser- vicios denunciados en razón de que los elementos de juicio aportados 2066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 eran insuficientes a tal fin, decisión que fue dejada sin efecto por la cámara por entender que se había llegado a tal resolución sin haber instado al recurrente para que acompañara mejores probanzas, con grave desmedro de la garantía del debido proceso adjetivo. 4º) Que la ANSeS dictó una nueva decisión denegatoria del benefi- cio después de citar nuevamente a los testigos propuestos. Concluyó que por las declaraciones de ex compañeros de trabajo no podía cues- tionarse que el titular hubiera prestado realmente los servicios invo- cados, pero que éstos no podían computarse ya que no se habían efec- tuado aportes al sistema (fs. 46/48). 5º) Que el tribunal confirmó la decisión denegatoria para lo cual señaló que no se habían acreditado los servicios declarados, solución en la que se advierte un exceso de jurisdicción que ha privado al titu- lar del derecho al beneficio, ya que el acto administrativo que el actor había cuestionado sólo rechazaba la pretensión por la falta de cotiza- ciones (Fallos: 310:2945; 312:451 y 316:3229). 6º) Que las objeciones expresadas por el apelante ponen de mani- fiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías cons- titucionales que se invocan como vulneradas, máxime cuando no pue- de aplicarse al período laboral que se pretende hacer valer –que se extiende desde el 1º de abril de 1957 al 31 de diciembre de 1963– la prohibición de cómputo del art. 25 de la ley 18.037, limitada a los casos en que no se hubieran practicado retenciones sobre remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ex- traordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2067 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DELIA GALEANO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la cadu- cidad de la segunda instancia si, con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, lo resuelto se aparta de las constancias de la causa y pone fin al pleito, causando agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La declaración de caducidad de la instancia debe responder a las particularida- des de cada caso. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proce- so y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La especial importancia de la fecha de la efectiva notificación de la cédula que hacía saber el juez ante el que quedó radicado el juicio, debió ser valorada a los fines de decretar la caducidad de la instancia, por cuanto la parte podía ignorar –antes de ser notificada– sin culpa procesal, ante qué tribunal tenía que conti- nuar el proceso, en consecuencia la perención decretada por el juez de grado y confirmada por la cámara, al considerar que se había cumplido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2º del Código Procesal, debe dejarse sin efecto. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La cédula de notificación adquiere validez jurídica plena a los efectos impulsorios del trámite. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de la Seguridad Social –Sala I– confirmó la resolución de primera instancia que había declarado de oficio la cadu- 2068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 cidad de la instancia en las presentes actuaciones. Arguyó que con fecha 26 de febrero de 1997 se notificó al actor el nuevo juez que cono- cería en la causa; que si bien ese acto procesal es interruptivo del plazo de caducidad de la instancia, dicho término debe computarse desde el momento en que el prosecretario administrativo emitió la cédula respectiva. Como entre esa fecha y la de la providencia recu- rrida de fs. 14, transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, del C.P.C.C.N., sostuvo que no correspondía hacer lugar a la apelación deducida (fs. 48). Ante ello, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria (fs. 49/52), que fue rechazado a fs. 54 y luego el recurso extraordinario que fue denegado a fs. 69 y dio origen a la presente queja. – II – La recurrente relata, de inicio, los antecedentes de la causa, pro- movida ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo Nº 3, por reajuste de haberes jubilatorios, con fecha 23 de marzo de 1996. Luego de varias diligencias procesales, el expediente fue remiti- do a la Cámara Federal de la Seguridad Social para su radicación, en razón de la creación de los juzgados de primera instancia de ese fuero. En esas circunstancias, la causa fue asignada y remitida al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 3. Finalizada la feria judicial dispuesta por la referida Cámara, el 17 de febrero de 1997, se reanudaron los plazos procesales y ese mismo día el Juzgado citado ordenó notificar a la actora el juez que iba a conocer en la litis, habiéndose librado la respectiva cédula el día 26 de febrero de 1997, proveído que fue notificado a la parte actora el 7 de marzo de 1997. Manifiesta la apelante que el día 27 de mayo de 1997 solicitó el expediente en la mesa de entradas del Juzgado y se le informó que allí no estaba, por lo que dejó nota en el libro respectivo. Luego, el día 3 de junio siguiente, tampoco halló las actuaciones en igual sitio, pero le recibieron el escrito en el cual ampliaba la demanda (v. cargo de fs. 38 vta.), y que el 6.7.97 recibió la cédula notificándole el decreto de cadu- cidad de la instancia (v. fs. 40 y vta.). Refiere su apelación a tal deciso- rio, el rechazo de la misma por la alzada, su pedido de aclaratoria –igualmente rechazado– y, finalmente, la interposición del recurso ex- traordinario, que le fue denegado. 2069 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 La quejosa califica la sentencia de totalmente arbitraria y violatoria de su derecho de defensa en juicio, lo que habilita la vía federal que intenta. Subraya la materia de esta causa, donde se persigue un crédi- to previsional de naturaleza alimentaria, en el que mal puede presu- mirse renuncia alguna de derecho, ni abandono. Su parte planteó un reclamo administrativo ante la ANSeS por reajuste de haberes, el que fue denegado y dio origen a esta acción judicial. La caducidad decreta- da en base a un mal cómputo de los plazos –destacó– inhibe a la actora de iniciar una nueva acción judicial de igual alcance, ya que perdería los años de retroactividad de su primer reclamo. Por ello, el decisorio atacado ha incurrido en la violación lisa y llana del derecho de defensa en juicio que, por ser un precepto constitucional, habilita el recurso extraordinario que le ha sido denegado. La apelante recalca la omisión del a quo en el tratamiento de los agravios oportunamente expresados. En efecto, en su resolución –que consideró cumplido el plazo de la caducidad entre la fecha en que el prosecretario administrativo emitió la cédula de notificación y la reso- lución recurrida– prescindió indebidamente de considerar el objeto de la notificación, que era hacer saber el juez que iba a conocer. Estimó que el error conceptual de la Cámara es tal, que sólo por un error material podría haber arribado a su decisorio. Por ello, interpuso una aclaratoria, que ahora transcribe en su queja, en la que sostiene que la cédula en sí misma es un formulario que carece de validez jurídica si en ella no ha intervenido el oficial notificador; que éste es un requisito imprescindible para convertir ese simple formulario (la cédula) en un instrumento público. Al error señalado –añade– el a quo sumó el de no haber descontado los cuatro días de feriados judiciales que adujo la apelante, como lo impone la norma procesal pertinente. Se agravia asimismo la quejosa de que, en el rechazo de su aclara- toria, la Cámara omite otra vez expedirse sobre la validez jurídica de la diligencia de una cédula de notificación, sin tener en cuenta el obje- to de esa notificación. Cita jurisprudencia que favorece a la vida del proceso ante la duda de la perención de la instancia, tomando el insti- tuto con criterio restrictivo. Nada de ello ha sido considerado en el decisorio atacado, lo que limita –indica– el derecho de la actora a criti- car lo que no se ha juzg

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