y Vistos: para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a f
08/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_87
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley
48
Fallos: 311:1372
Fallos: 313:1015
Fallos: 17:166
Fallos: 316:199
Fallos:
315:84
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de agosto de 2000.
Autos y Vistos: para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar
sin gastos efectuado a fs. 1/1 vta.
Considerando:
1º) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda libra-
da a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios
incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar
al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza
alegadas (Fallos: 311:1372 considerando 1º y su cita; 315:276 y 1025 y
causa M.466.XXIV “Muñoz, Ana Rosa c/ Buenos Aires, Provincia de
s/ daños y perjuicios”, del 27 de septiembre de 1994).
2º) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de rai-
gambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la
igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es
así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación
de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un
criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.
3º) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una
prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la po-
breza invocada, sino que basta que se alleguen al expediente suficien-
tes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente,
que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (Fa-
llos: 311:1372).
Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 78 y siguientes del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación el pedido debe prosperar.
4º) Que, en efecto, como resulta de las declaraciones efectuadas
por los testigos propuestos (fs. 14 y 21/21 vta.), y que dicen conocer a la
peticionante por ser vecinas y amigas, aquélla vive en la localidad de
Bosques, en una casa humilde de dos habitaciones, baño, comedor y
cocina, en la que no existen bienes de valor, sino los esenciales, y que
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pertenecía al hijo fallecido de la actora. Asimismo, manifiesta que está
separada y que vive con un hijo de 17 años percibiendo como único
ingreso el sueldo que cobra como portera de una escuela con un ingre-
so mensual de $ 572. Por otro lado, la actora expresa que el denuncia-
do es el único bien que posee, que no está adherida a ningún plan de
medicina prepaga, que no es titular de ninguna cuenta bancaria y que
no ha celebrado pacto de cuota litis con su letrado patrocinante.
5º) Que, como lo ha sostenido el Tribunal en situaciones similares,
para conceder el beneficio no es exigible al peticionario acreditar un
estado de indigencia, sino demostrar que no se encuentra en condicio-
nes de hacer frente a los gastos causídicos (Fallos: 313:1015; 317:1104,
entre otros).
Por ello, y dada la conformidad del representante del Fisco, se re-
suelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a Graciela
Petrona Ramos el beneficio de litigar sin gastos solicitado. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR DANIEL SANCHEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
La sustracción de correspondencia, mientras ésta se encuentra todavía bajo la
custodia o servicio del correo, supone la comisión de uno de aquellos crímenes
que “violentan o estorban la correspondencia de correos”, de conformidad con lo
previsto en el art. 3, inc. 3º, de la ley 48 y art. 33, inc. c), del Código Procesal
Penal de la Nación, y debe quedar sujeta a la jurisdicción federal, tal como surge
de esas normas en consonancia con el art. 75, inc. 14, de la Constitución Nacio-
nal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
El carácter público o privado de la empresa a cuyo cargo se encuentre la distri-
bución de correspondencia no altera la determinación de la competencia de ex-
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cepción establecida por el art. 3, inc. 3º, de la ley 48 y el art. 33, inc. c), del
Código Procesal Penal de la Nación, pues ella lo es en razón de la materia y no
de las personas.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
El apoderamiento de correspondencia constituye un hecho que importa la afec-
tación del servicio postal, que es una de las circunstancias que, según la ley 48,
surte la jurisdicción federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Transición Nº 1, del Departa-
mento Judicial de La Matanza, y del Juzgado Federal en lo Criminal y
Correccional Nº 2 con asiento en Morón, ambos de la provincia de Bue-
nos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en
la causa donde se investiga el robo de un bolso con correspondencia a
un empleado del “Correo Argentino S.A.”, quien se encontraba efec-
tuando su reparto en la localidad de Ramos Mejía.
El magistrado local declinó la competencia en favor de la justicia
federal al considerar que aun cuando la prestataria del servicio postal
es una empresa privada, el hecho a investigar habría entorpecido el
normal funcionamiento del servicio público interjurisdiccional de co-
rreos (fs. 15). Esta decisión fue confirmada por la Cámara de Apelacio-
nes y Garantías departamental, con motivo del recurso de apelación
interpuesto por el fiscal (fs. 17).
Por su parte, el tribunal federal rechazó la competencia atribuida
en el entendimiento de que se trataría de un delito común, que sólo
afecta a la distribución de correspondencia que efectúa una sociedad
privada, y, fundamentalmente, porque las piezas sustraídas no se ha-
llaban bajo la exclusiva custodia del Estado Nacional (fs. 21/22).
Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente tra-
bada la contienda (fs. 23).
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En mi opinión, la sustracción de correspondencia, mientras ésta se
encuentra todavía bajo la custodia o servicio del Correo, supone la
comisión de uno de aquellos crímenes que “violentan o estorban la
correspondencia de correos”, de conformidad con lo previsto en el artícu-
lo 3, inciso 3º, de la ley 48 y artículo 33, inciso c) del Código Procesal
Penal de la Nación (Fallos: 17:166; 114:199; 127:371; 300:885; 311:480,
entre otros) y debe, por consiguiente, quedar sujeto a la jurisdicción
federal, tal como surge de esas mismas normas en consonancia con lo
dispuesto por el artículo 75, inciso 14, de la Constitución Nacional.
Pienso que en nada altera esta conclusión el hecho de que la pres-
tataria del servicio postal sea una empresa privada, pues la competen-
cia de excepción establecida por las leyes mencionadas lo es en razón
de la materia y no de las personas (cf. Gondra, Jorge M., Jurisdicción
Federal, Buenos Aires, 1944, págs. 249/55 y 329), y es independiente,
por tanto, del carácter público o privado de la empresa a cuyo cargo se
encuentre la distribución de la correspondencia.
Es que, en efecto, lo decisivo para la regulación adoptada en la ley
48 por el legislador ha sido el carácter federal de la actividad postal
entorpecida por el delito, cuya regulación desde siempre ha correspon-
dido en ese carácter al Congreso Nacional. De allí, justamente, que
V.E. haya atendido inicialmente para discernir la competencia federal
a la circunstancia de que las piezas se hallaran, al momento del hecho,
bajo la custodia o servicio del Correo, pues es evidente que sólo en ese
caso el delito produce una afectación a la normal prestación de esa
actividad.
Por lo tanto, y más allá de la calificación que en definitiva corres-
ponda, lo cierto es que el apoderamiento de correspondencia investi-
gado constituye un hecho que importa la afectación del servicio postal,
y que ésta es una de las circunstancias que, según la ley 48, surte la
jurisdicción nacional.
Por lo demás, y de acuerdo con esos fundamentos, así como V.E. no
varió su criterio para sostener la competencia federal respecto de deli-
tos que –aunque de carácter común– afectan la prestación de los servi-
cios ferroviario y de comunicaciones interjurisdiccionales, aun cuando
sean cumplidos por concesionarios privados (Fallos: 316:199; 318:2381;
320:111; Competencia Nº 487, L.XXXIV in re “Nazar, Nelson Raúl
s/ inf. art. 191 del Código Penal”, resuelta el 20 de octubre de 1998, y
Competencia Nº 672, L. XXXIV in re “Brisueño, Carmen s/ muerte por
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accidente ferroviario”, resuelta el 16 de febrero de 1999), no veo por
qué razón debiera seguirse otro criterio cuando se trata del servicio
postal, cuya regulación, insisto, como la de los anteriores, se encuen-
tra siempre reservada al Congreso de la Nación como ejercicio de fun-
ciones de gobierno netamente federales (art. 75, inciso 14 de la Consti-
tución Nacional).
A todo ello cabe agregar, además, que la intervención del fuero de
excepción se justifica en el presente caso aún más si se tiene en cuenta
el carácter de prestador oficial del servicio postal por parte de la em-
presa “Correo Argentino S.A.”, conforme surge del texto de los decre-
tos Nº 265/97 y 431/98, artículos 6 y 1, respectivamente.
Cabe asimismo señalar, tal como sin duda V.E. lo apreciará, que el
presente importa modificar el criterio establecido a partir de Fallos:
315:84 y, en especial, de la Competencia Nº 438, L.XXXIV in re “Godoy,
Olga Cristina s/ denuncia”, resuelta el 24 de noviembre de 1998.
Opino, pues, que corresponde declarar la competencia del tribunal
nacional para conocer en esta causa. Buenos Aires, 13 de abril de 2000.
Nicolás Eduardo Becerra.