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“Recurso de hecho deducido por Nélida Fernández en la causa Fernández, Nélida c

08/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_90

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO REVISIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 6716 ley 11.625 Fallos: 306:639

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Nélida Fernández en la causa Fernández, Nélida c/ Caja Nacional de Previsión para Tra- bajadores Autónomos”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó el reajuste de la prestación de la titular e indicó las operaciones que el organismo previsional debía realizar a tal fin, la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios relacionados con el método esta- blecido por la alzada para determinar el haber inicial del beneficio y con la fórmula de movilidad remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común ajenas, en principio y por su naturaleza, a la vía intentada, ello no resulta óbice para la procedencia del remedio fede- ral cuando lo resuelto conduce a la frustración de derechos que cuen- tan con amparo constitucional (Fallos: 306:639; 307:135; 314:534, en- tre otros). 3º) Que ello es así pues la solución adoptada por el a quo respecto de los desdoblamientos del haber mínimo y su incidencia en el cómpu- to del haber inicial, sumada a la quita que consideró admisible en el cálculo de la movilidad, producen en conjunto una merma en el monto de la prestación de la jubilada que, por su magnitud, aparece como confiscatoria y determina que el valor resultante no refleje apropiada- mente los aportes efectuados a categorías superiores. Por ello, el Tribunal resuelve: dejar sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance que surge de las consideraciones que antece- 2081 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 den. Vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IRIS ONGANIA DE GIORGETTI V. CAJA PROFESIONALES INGENIERIA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY: Interpretación y aplicación. La aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por parte de la Corte, sino que resulta una pauta de hermenéutica válida. JUBILACION Y PENSION. La aplicación analógica de la ley resulta una pauta de hermenéutica válida en el caso en que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local, al punto que con posterioridad al beneficio requerido ha tenido consagra- ción legislativa en el art. 46 bis de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires –que rige el caso (conf. ley 11.625)– bien que sin otorgarle efecto retroactivo. JUBILACION Y PENSION. En el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamien- tos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo opor- tuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la unión de la pareja. JUBILACION Y PENSION. En la inteligencia que cabe asignar a las normas de la seguridad social, el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se 2082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cui- dadosa consideración. JUBILACION Y PENSION. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –con fundamento en el art. 43 de la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires– denegó la pensión solicitada por quien no revestía el carácter de viuda, pues lo decidido desconoce las pautas de hermenéutica que se han consolidado en el campo de la seguridad social.