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y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante la resolución de f

17/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 379 ID: fallos_379_94

Jueces

Belluscio Nazareno López

Normas Citadas

ley 1285/58 Fallos: 315:982

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de agosto de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante la resolución de fs. 780 esta Corte rechazó el pedido de aclaratoria formulado por la actora a fs. 776/779 contra la 2094 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 sentencia de fs. 567/569. Para así expedirse el Tribunal juzgó que ese pedido importaba la pretensión de que el Tribunal modificase lo deci- dido en la sentencia, lo cual resultaba improcedente porque ésta no es susceptible de reposición, y no se presentaba en el caso una situación estrictamente excepcional que autorizara a apartarse de tal principio. 2º) Que contra la mencionada resolución de fs. 780 la misma parte dedujo reposición mediante el escrito de fs. 782/785. La inadmisibilidad del planteo es ostensible pues éste –en esencia– sólo reitera la preten- sión que el Tribunal ya ha calificado de improcedente. 3º) Que la reiteración de planteos claramente improcedentes oca- siona un desgaste jurisdiccional estéril e injustificado, que lleva apa- rejada la postergación de los actos procesales pendientes –en particu- lar, la nueva regulación de los honorarios de los letrados de la parte demandada que corresponde efectuar a los jueces de las anteriores instancias a raíz de lo resuelto por esta Corte a fs. 770/771– por lo cual corresponde la imposición de un apercibimiento al abogado de la parte actora, con arreglo a las facultades otorgadas por los arts. 35 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 315:982 y sus citas). Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 782/785, y se impone al abogado Luis Ernesto Faynbloch la sanción de apercibimiento. Notifí- quese, comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Capital Fe- deral y estése a lo oportunamente resuelto. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. CADIPSA S.A. V. NACION ARGENTINA Y OTROS ACLARATORIA. Corresponde hacer lugar al pedido de aclaratoria si al fijarse el monto de la condena se ha incurrido en un error de cálculo y, tal como lo sostiene la deman- dada, para determinar lo adeudado por diferencias en la liquidación de la alí- cuota de regalías, debe estarse a los volúmenes mensuales de producción y al precio del petróleo extraído considerado por la actora. 2095 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO DE REPOSICION. Las sentencias definitivas e interlocutorias no pueden ser modificadas por me- dio del recurso de reposición. HONORARIOS. No pueden atenderse planteos formulados respecto de los honorarios fijados, si no se configura ninguna de las situaciones previstas en el art. 166 inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.