← Back to results

y Vistos: “‘Cadipsa

17/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_95

Keywords / Subjects

BANCO TASA REVISIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 21.839 ley 24.432 ley Nº 16.986 ley 854 ley Nº 16.986 decreto 1671/69 decreto 1459 Fallos: 307:1379 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de agosto de 2000. Autos y Vistos: “‘Cadipsa S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de acto administrativo’ y S.1451.XXXII. ‘Santa Cruz, Provincia de c/ Cadipsa s/ cobro de pesos’”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2000 se interponen los recursos de aclaratoria que dan cuenta las pre- sentaciones obrantes a fs. 167/169, 170/171 y 173/175. 2º) Que el planteo deducido en el punto 1 de fs. 173/175 resulta procedente toda vez que al fijarse el monto de condena se ha incurrido en un error de cálculo. En efecto, tal como lo sostiene la demandada, para determinar lo adeudado por diferencias en la liquidación de la alícuota de regalías debe estarse a los volúmenes mensuales de pro- ducción y al precio del petróleo extraído considerado por Cadipsa que resultan de los anexos acompañados por la actora con la demanda. Ello es así pues, como se dispuso en la sentencia, el reclamo vinculado con el valor boca de pozo y las deducciones admisibles sobre el cual se aplica dicha alícuota quedó excluido de la litis en virtud de lo conveni- do por las partes en la audiencia del 22 de octubre de 1997. De tal manera, la demanda prospera por la suma de U$S 6.562.018,80 por el concepto referido y la de U$S 189.891 por mora en el pago de las regalías. 2096 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 3º) Que en cuanto a las restantes cuestiones que se invocan en el punto 2 de fs. 173/175 basta señalar que en la decisión adoptada no se ha incurrido en error u omisión que justifique acceder a la aclaratoria pedida. 4º) Que el recurso interpuesto a fs. 167 por la Provincia de Santa Cruz debe ser admitido toda vez que se ha incurrido en una omisión con relación a los intereses. Ello es así, pues el Estado provincial efec- tuó su oportuno reclamo (ver fs. 23, punto XI, 5) y nada se dijo al res- pecto. En consecuencia, se deberá practicar liquidación a fin de deter- minar los importes adeudados en ese concepto desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago según la tasa de descuento de documen- tos en dólares del Banco de la Nación Argentina, pues de conformidad con la previsión contenida en el art. 7º del decreto 1671/69 esa es la que resulta aplicable. 5º) Que los planteos que se formulan a fs. 167 vta./169 y 175, últi- mo párrafo, respecto de los honorarios fijados no pueden ser atendidos en la medida en que no se configura ninguna de las situaciones previs- tas en el art. 166, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. No empecen a lo expuesto las argumentaciones que se intro- ducen a fs. 170/171 pues más que subsumirse en un pedido de aclara- toria importan un recurso de reposición. Tal petición resulta improce- dente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son sus- ceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del código citado); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf. causa C.308.XXIV. “Corzo, Malvina Antonia Tello vda. de y otros c/ Misio- nes, Provincia de; Dos Santos, Waldemar Héctor; Benítez, Darío Victoriano y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios”, pro- nunciamiento del 9 de junio de 1999). Por ello, se resuelve: I. Admitir los recursos de fs. 173/175, punto 1, y fs. 167 y aclarar la sentencia recaída el 16 de mayo de 2000 en las causas C.2238.XXXII. y S.1451. XXXII. en el sentido indicado en los considerandos; II. Rechazar los planteos deducidos a fs. 173/175, pun- to 2, fs. 167 vta./169 y 170/171; y III. En atención a lo solicitado a fs. 172, corresponde discriminar los honorarios regulados en el pronun- ciamiento referido a los doctores Guillermo Ignacio J. Hunter y Juan Carlos García Nisi por la labor desarrollada en la causa S.1451.XXXII. Por consiguiente, fíjanse las sumas de $ 350.000 y $ 350.000, respecti- 2097 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 vamente (arts. 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432). Extráigase fotocopia de la presente para ser agregada al expediente acumulado. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO – DIRECCION DE REMONTA Y VETERINARIA V. PROVINCIA DE MISIONES ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis- tencia de otras vías. La acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas si- tuaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La acción de amparo no puede ser utilizada como accesorio de una demanda iniciada o que corresponda iniciar. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Otros requisitos. Corresponde rechazar in limine la acción de amparo interpuesta por el Estado Nacional contra la Provincia de Misiones, a fin de que se le ordene a ésta que le haga entrega de las guías forestales previstas en la ley local 854 y en su decreto reglamentario 1459/78, toda vez que la arbitrariedad e ilegalidad invocadas no 2098 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 resultan manifiestas y tienen como fundamento la ley de traspaso de tierras 24.962, lo que exige el marco de un debate que excede el propio de la acción de amparo intentada. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: – I – El Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército, Dirección de Re- monta y Veterinaria) –invocando la titularidad del “Establecimiento Industrial y Forestal Iguazú”–, deduce la presente acción de amparo, con fundamento en la ley Nº 16.986, contra la Provincia de Misiones (Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, Dirección de Bosques y Forestación), a fin de que se le ordene que le haga entre- ga de las guías forestales, previstas en la ley local Nº 854 y en su de- creto reglamentario Nº 1459/78, que resultan necesarias para iniciar la explotación de los Rodales Nº 4 y Nº 5 del referido establecimiento, como así también, para trasladar la madera obtenida. Manifiesta que, por aplicación del art. 18 de la ley 854, es condi- ción previa indispensable para la iniciación de los trabajos de aprove- chamiento del bosque nativo de propiedad fiscal, la aprobación de un plan completo de ordenación forestal. Esta presentación fue efectuada por el Jefe del Establecimiento, el 18 de octubre de 1999 (v. Anexo II). Indica también que, en virtud del art. 2º del decreto 1459, dichos planes de aprovechamiento deben ser aprobados o denegados por la Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación; transcurrido dicho lapso, se reputarán táci- tamente aprobados. En consecuencia, sostiene que el plan que fue presentado por su parte debe considerarse aprobado en forma tácita, a partir del 22 de diciembre de 1999. Sin embargo, la Provincia de Misiones se niega a extenderle las guías forestales objeto de este pleito, con fundamento en la falta de 2099 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 aprobación del plan (art. 56), con lo cual –a su juicio– se excede en sus facultades, pues interrumpe el ejercicio de derechos de raigambre cons- titucional (arts. 10, 14 y 18 de la Constitución Nacional) que tiene el Estado Nacional. Asimismo sostiene que la demandada, para justificar su conducta, invoca la sanción de la ley nacional Nº 24.962, en virtud de la cual el predio fue donado a la Provincia de Misiones. Al respecto, señala que dicha norma –que pareciera ser el real motivo de la negativa a otorgar las guías– ha sido cuestionada por el Estado Nacional y el examen de su constitucionalidad requiere necesariamente un mayor debate judi- cial, razón por la cual ha iniciado, con anterioridad, una causa a ese efecto que tramita ante los estrados del Tribunal, caratulada E.74. XXXV Originario “Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejér- cito– c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, expediente que se encuentra íntimamente vinculado a estos autos. En síntesis, entiende que la Provincia de Misiones intenta restrin- gir la emisión de las guías –que tienen como propósito legitimar la circulación de los productos forestales– persiguiendo con ello un fin distinto al que tienen asignado los instrumentos en cuestión, lo cual resulta a su entender, irrazonable, arbitrario e ilegítimo. En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 65. – II – Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins- tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley Nº 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062 y sentencia in re S.119.XXXI Originario “Santiago del Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo”, del 12 de septiembre de 1996). Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi- nar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación de la causa en la instancia originaria del Tribunal. 2100 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 A mi modo de ver, esta circunstancia se presenta en el sub lite, toda vez que, al ser demandado un Estado local por el Estado Nacio- nal, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Naci

... (truncated text, 10574 total characters)