y Vistos: “‘Cadipsa
17/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_95
Keywords / Subjects
BANCO
TASA
REVISIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 21.839
ley 24.432
ley Nº 16.986
ley 854
ley
Nº 16.986
decreto 1671/69
decreto 1459
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.
Autos y Vistos: “‘Cadipsa S.A. c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad
de acto administrativo’ y S.1451.XXXII. ‘Santa Cruz, Provincia de
c/ Cadipsa s/ cobro de pesos’”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de
2000 se interponen los recursos de aclaratoria que dan cuenta las pre-
sentaciones obrantes a fs. 167/169, 170/171 y 173/175.
2º) Que el planteo deducido en el punto 1 de fs. 173/175 resulta
procedente toda vez que al fijarse el monto de condena se ha incurrido
en un error de cálculo. En efecto, tal como lo sostiene la demandada,
para determinar lo adeudado por diferencias en la liquidación de la
alícuota de regalías debe estarse a los volúmenes mensuales de pro-
ducción y al precio del petróleo extraído considerado por Cadipsa que
resultan de los anexos acompañados por la actora con la demanda.
Ello es así pues, como se dispuso en la sentencia, el reclamo vinculado
con el valor boca de pozo y las deducciones admisibles sobre el cual se
aplica dicha alícuota quedó excluido de la litis en virtud de lo conveni-
do por las partes en la audiencia del 22 de octubre de 1997. De tal
manera, la demanda prospera por la suma de U$S 6.562.018,80 por
el concepto referido y la de U$S 189.891 por mora en el pago de las
regalías.
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3º) Que en cuanto a las restantes cuestiones que se invocan en el
punto 2 de fs. 173/175 basta señalar que en la decisión adoptada no se
ha incurrido en error u omisión que justifique acceder a la aclaratoria
pedida.
4º) Que el recurso interpuesto a fs. 167 por la Provincia de Santa
Cruz debe ser admitido toda vez que se ha incurrido en una omisión
con relación a los intereses. Ello es así, pues el Estado provincial efec-
tuó su oportuno reclamo (ver fs. 23, punto XI, 5) y nada se dijo al res-
pecto. En consecuencia, se deberá practicar liquidación a fin de deter-
minar los importes adeudados en ese concepto desde que cada suma es
debida hasta el efectivo pago según la tasa de descuento de documen-
tos en dólares del Banco de la Nación Argentina, pues de conformidad
con la previsión contenida en el art. 7º del decreto 1671/69 esa es la
que resulta aplicable.
5º) Que los planteos que se formulan a fs. 167 vta./169 y 175, últi-
mo párrafo, respecto de los honorarios fijados no pueden ser atendidos
en la medida en que no se configura ninguna de las situaciones previs-
tas en el art. 166, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. No empecen a lo expuesto las argumentaciones que se intro-
ducen a fs. 170/171 pues más que subsumirse en un pedido de aclara-
toria importan un recurso de reposición. Tal petición resulta improce-
dente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son sus-
ceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del
código citado); sin que se den en el caso circunstancias estrictamente
excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio (conf. causa
C.308.XXIV. “Corzo, Malvina Antonia Tello vda. de y otros c/ Misio-
nes, Provincia de; Dos Santos, Waldemar Héctor; Benítez, Darío
Victoriano y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios”, pro-
nunciamiento del 9 de junio de 1999).
Por ello, se resuelve: I. Admitir los recursos de fs. 173/175, punto 1,
y fs. 167 y aclarar la sentencia recaída el 16 de mayo de 2000 en las
causas C.2238.XXXII. y S.1451. XXXII. en el sentido indicado en los
considerandos; II. Rechazar los planteos deducidos a fs. 173/175, pun-
to 2, fs. 167 vta./169 y 170/171; y III. En atención a lo solicitado a fs.
172, corresponde discriminar los honorarios regulados en el pronun-
ciamiento referido a los doctores Guillermo Ignacio J. Hunter y Juan
Carlos García Nisi por la labor desarrollada en la causa S.1451.XXXII.
Por consiguiente, fíjanse las sumas de $ 350.000 y $ 350.000, respecti-
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vamente (arts. 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Extráigase fotocopia de la presente para ser agregada al expediente
acumulado. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO – DIRECCION DE REMONTA Y
VETERINARIA V. PROVINCIA DE MISIONES
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
La acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una
mayor amplitud de debate y prueba.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexis-
tencia de otras vías.
La acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas si-
tuaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de
derechos fundamentales.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
La acción de amparo no puede ser utilizada como accesorio de una demanda
iniciada o que corresponda iniciar.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Otros
requisitos.
Corresponde rechazar in limine la acción de amparo interpuesta por el Estado
Nacional contra la Provincia de Misiones, a fin de que se le ordene a ésta que le
haga entrega de las guías forestales previstas en la ley local 854 y en su decreto
reglamentario 1459/78, toda vez que la arbitrariedad e ilegalidad invocadas no
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resultan manifiestas y tienen como fundamento la ley de traspaso de tierras
24.962, lo que exige el marco de un debate que excede el propio de la acción de
amparo intentada.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
El Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército, Dirección de Re-
monta y Veterinaria) –invocando la titularidad del “Establecimiento
Industrial y Forestal Iguazú”–, deduce la presente acción de amparo,
con fundamento en la ley Nº 16.986, contra la Provincia de Misiones
(Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, Dirección
de Bosques y Forestación), a fin de que se le ordene que le haga entre-
ga de las guías forestales, previstas en la ley local Nº 854 y en su de-
creto reglamentario Nº 1459/78, que resultan necesarias para iniciar
la explotación de los Rodales Nº 4 y Nº 5 del referido establecimiento,
como así también, para trasladar la madera obtenida.
Manifiesta que, por aplicación del art. 18 de la ley 854, es condi-
ción previa indispensable para la iniciación de los trabajos de aprove-
chamiento del bosque nativo de propiedad fiscal, la aprobación de un
plan completo de ordenación forestal. Esta presentación fue efectuada
por el Jefe del Establecimiento, el 18 de octubre de 1999 (v. Anexo II).
Indica también que, en virtud del art. 2º del decreto 1459, dichos
planes de aprovechamiento deben ser aprobados o denegados por la
Autoridad de Aplicación en el plazo máximo de cuarenta y cinco días a
partir de la presentación; transcurrido dicho lapso, se reputarán táci-
tamente aprobados.
En consecuencia, sostiene que el plan que fue presentado por su
parte debe considerarse aprobado en forma tácita, a partir del 22 de
diciembre de 1999.
Sin embargo, la Provincia de Misiones se niega a extenderle las
guías forestales objeto de este pleito, con fundamento en la falta de
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aprobación del plan (art. 56), con lo cual –a su juicio– se excede en sus
facultades, pues interrumpe el ejercicio de derechos de raigambre cons-
titucional (arts. 10, 14 y 18 de la Constitución Nacional) que tiene el
Estado Nacional.
Asimismo sostiene que la demandada, para justificar su conducta,
invoca la sanción de la ley nacional Nº 24.962, en virtud de la cual el
predio fue donado a la Provincia de Misiones. Al respecto, señala que
dicha norma –que pareciera ser el real motivo de la negativa a otorgar
las guías– ha sido cuestionada por el Estado Nacional y el examen de
su constitucionalidad requiere necesariamente un mayor debate judi-
cial, razón por la cual ha iniciado, con anterioridad, una causa a ese
efecto que tramita ante los estrados del Tribunal, caratulada E.74.
XXXV Originario “Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejér-
cito– c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, expediente que
se encuentra íntimamente vinculado a estos autos.
En síntesis, entiende que la Provincia de Misiones intenta restrin-
gir la emisión de las guías –que tienen como propósito legitimar la
circulación de los productos forestales– persiguiendo con ello un fin
distinto al que tienen asignado los instrumentos en cuestión, lo cual
resulta a su entender, irrazonable, arbitrario e ilegítimo.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 65.
– II –
Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins-
tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la
competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones
quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos
contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley
Nº 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640;
313:127 y 1062 y sentencia in re S.119.XXXI Originario “Santiago del
Estero, Provincia de c/ Gobierno Nacional s/ acción de amparo”, del 12
de septiembre de 1996).
Sentado lo expuesto, entiendo que la cuestión radica en determi-
nar si en el sub lite se dan los requisitos que habilitan la tramitación
de la causa en la instancia originaria del Tribunal.
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A mi modo de ver, esta circunstancia se presenta en el sub lite,
toda vez que, al ser demandado un Estado local por el Estado Nacio-
nal, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la
Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa
jurisdiccional que le asiste a la Naci
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