y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
17/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_97
Keywords / Subjects
BANCO
TASA
Cited Norms
ley 21.839
ley 24.432
ley 16.986
decreto
Nº 618/97
decreto Nº 3319
Fallos: 307:1379
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 27/29 la Provincia de San Luis impugna la liquidación
practicada a fs. 23 por los doctores Daniel Omar Monteleone y Hugo
César Schiber con relación a la oportunidad a partir de la cual se de-
ben calcular los intereses y respecto a la tasa aplicable. Los interesa-
dos se oponen al planteo en los términos de la presentación de fs. 30/32.
2º) Que al no haber cuestionado oportunamente los montos de los
honorarios regulados en su favor, la pretensión que actualmente for-
mulan los profesionales mencionados relativa a que los intereses li-
quidados “no se tuvieron en cuenta dentro de la base regulatoria” (v.
fs. 30 vta. y sgtes.), resulta manifiestamente extemporánea, circuns-
tancia que basta para admitir la impugnación articulada por el Estado
provincial sobre el punto. En consecuencia, los accesorios de que se
trata sólo resultan procedentes desde que el deudor ha incurrido en
mora en el cumplimiento de su obligación (arts. 622 del Código Civil y
61 de la ley 21.839; causa S.610.XXII “San Luis, Provincia de c/ Estado
Nacional s/ coparticipación”, del 19 de junio de 1997 y sus citas). Dicha
situación se configuró en el sub lite una vez transcurrido el plazo pre-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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visto por el art. 49 de la ley de arancel, esto es, el 17 de agosto de 1997
(ver fs. 399 de los autos principales).
3º) Que la restante observación también debe ser admitida. En
efecto, el art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, estable-
ce que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1º
de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio
que publique el Banco Central de la República Argentina (causa I.43.
XXIII “Irizar, José Manuel c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucio-
nalidad”, pronunciamiento del 2 de junio de 1998).
4º) Que sin perjuicio de que la demandada no cuestionó los montos
de las retribuciones sobre las que se efectuaron las cuentas, lo cierto
es que los acreedores incurren en error. Ello es así pues, de conformi-
dad con la discriminación efectuada el 12 de julio de 1999 (ver fs. 21),
el monto de los honorarios que se encuentran excluidos del régimen de
consolidación de deudas asciende a $ 9.050 para el doctor Daniel Omar
Monteleone y $ 3.650 para el doctor Hugo César Schiber y no incluye a
los indicados a fs. 23/23 vta. Por lo tanto, y de acuerdo con las pautas
que surgen de los considerandos precedentes los accesorios adeudados
hasta el 20 de agosto de 1999 ascienden a las sumas de $ 1.190,98 y
$ 480,34, respectivamente.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la impugnación formulada a fs.
27/29 y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la
liquidación practicada a fs. 23 hasta las sumas de $ 10.240,98 y
$ 4.130,34. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se re-
suelve, se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Angel Estrada
y Sandra C. Sirur Flores, en conjunto, en las sumas de doscientos veinte
pesos ($ 220) y noventa pesos ($ 90) con relación a los planteos efec-
tuados por los doctores Monteleone y Schiber, respectivamente (arts.
33, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
(según su voto).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO, DON
GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 27/29 la Provincia de San Luis impugnó la liquidación
practicada a fs. 23 por los doctores Daniel Omar Monteleone y Hugo
César Schiber con relación a la oportunidad a partir de la cual se
deben calcular los intereses y respecto a la tasa aplicable. Los letra-
dos se opusieron a dicho planteo en los términos de la presentación
de fs. 30/32.
2º) Que los profesionales habían practicado en esa liquidación el
cálculo de los intereses correspondientes a sus honorarios –regulados
el 15 de julio de 1997– y a tal fin adoptaron al día del accidente que dio
motivo a las presentes actuaciones como fecha de inicio del cómputo
respectivo.
3º) Que la cuenta de los intereses en esos términos resulta inad-
misible toda vez que ellos sólo resultan procedentes desde que el deu-
dor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación (arts.
622 del Código Civil y 61 de la ley 21.839; causa: S.610.XXII “San
Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación”, del 19 de
junio de 1997 y sus citas). Dicha situación sólo se configuró en el sub
lite una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 49 de la ley de
arancel, esto es, el 17 de agosto de 1997 (ver fs. 399 de los autos
principales).
4º) Que, asimismo, los letrados sostienen en su respuesta a la im-
pugnación de la obligada al pago (ver fs. 30 vta.) que corresponde el
pago de los intereses devengados con anterioridad a la fecha del auto
regulatorio porque a la época del cálculo respectivo no se habían teni-
do en cuenta dentro de la base regulatoria los intereses que debían
abonarse sobre el capital de condena.
5º) Que tal planteo tampoco puede ser aceptado porque los profe-
sionales no han cuestionado oportunamente los montos de los honora-
rios regulados a su favor, de modo que la pretensión ahora intentada
resulta manifiestamente extemporánea, circunstancia que basta para
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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admitir la impugnación articulada por el Estado provincial sobre el
punto.
6º) Que la restante observación también debe ser admitida. En
efecto, el art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, estable-
ce que los intereses que corresponde reconocer con posterioridad al 1º
de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio
que publique el Banco Central de la República Argentina (causa I.43.
XXIII “Irizar, José Manuel c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucio-
nalidad”, pronunciamiento del 2 de junio de 1998).
7º) Que sin perjuicio de que la demandada no cuestionó los montos
de las retribuciones sobre las que se efectuaron las cuentas, lo cierto
es que los acreedores incurren en error. Ello es así pues, de conformi-
dad con la discriminación efectuada el 12 de julio de 1999 (ver fs. 21),
el monto de los honorarios que se encuentran excluidos del régimen de
consolidación de deudas asciende a $ 9.050 para el doctor Daniel Omar
Monteleone y $ 3.650 para el doctor Hugo César Schiber y no incluye a
los indicados a fs. 23/23 vta. Por lo tanto, y de acuerdo con las pautas
que surgen de los considerandos precedentes los accesorios adeudados
hasta el 20 de agosto de 1999 ascienden a las sumas de $ 1.190,98 y
$ 480,34, respectivamente.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la impugnación formulada a fs.
27/29 y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la
liquidación practicada a fs. 23 hasta las sumas de $ 10.240,98 y
$ 4.130,34. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se re-
suelve, se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Angel Estrada
y Sandra C. Sirur Flores, en conjunto, en las sumas de doscientos veinte
pesos ($ 220) y noventa pesos ($ 90) con relación a los planteos efec-
tuados por los doctores Monteleone y Schiber, respectivamente (arts.
33, 39 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Notifíquese.
ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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PROVINCIA DE SAN LUIS
V. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema, la cuestión suscitada en-
tre una provincia y la Nación misma.
ACCION DECLARATIVA.
En tanto los poderes ejecutivos provinciales constituyen la autoridad de aplica-
ción en todo lo referente a los beneficios tributarios, la demanda de una provin-
cia contra la reglamentación unilateral efectuada por la A.F.I.P. –respecto del
régimen de garantías exigidas para el otorgamiento de diferimientos impositivos
en el marco de las leyes 22.021, 22.702 y 22.973–, no tiene carácter consultivo
sino que responde a un “caso” y busca precaver los efectos de un acto al que se
atribuye ilegitimidad, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes,
extremos que determinan la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen
dentro de la competencia originaria, porque de otro modo en tales controversias
quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contempla-
dos por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera-
les.
No se dan las circunstancias para la procedencia del amparo toda vez que al
tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de compe-
tencia entre los poderes del Gobierno Federal y los de un Estado Provincial,
parece poco compatible el régimen invocado y los mecanismos procesales previs-
tos en la ley 16.986, siendo que la acción declarativa es un medio plenamente
eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora.
MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde no hacer lugar a la prohibición de innovar solicitada por el Fiscal
de Estado de la Provincia de San Luis, por considerar el Tribunal que no se
configuran los presupuestos necesarios, atento que si bien su dictado no exige
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