y Vistos: “Tortorelli, Mario Nicolás c
17/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_100
Voces / Materias
JURISDICCIÓN
PRESCRIPCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 23.460
ley 23.054
ley 48
ley 18.037
ley
18.037
Fallos: 317:365
Fallos: 1:302
Fallos: 113:317
Fallos: 252:184
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.
Autos y Vistos: “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provin-
cia de y otros s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que las excepciones de prescripción opuestas por los codeman-
dados Granato, Mario Tortorelli, Estado Nacional, Fernández, Resco-
ni, Provincia de Buenos Aires y Carrá, sustanciadas con el actor a fs.
236, 239, 242, 256 y 302 no resultan manifiestas, por lo que correspon-
de diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia. De idén-
tica manera cabe proceder respecto de la excepción de falta de legiti-
mación pasiva opuesta por Granato y sustanciada a fs. 257.
2º) Que el codemandado Fernández Moores opone como de previo
y especial pronunciamiento excepción de falta de legitimación pasiva
pues considera que, encontrándose en funciones como titular del Juz-
gado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 18, para ser
demandado en el presente reclamo de daños como consecuencia de su
actuar en el ejercicio de sus funciones resulta un requisito indispensa-
ble su previo desafuero. Funda su postura en los arts. 53 y 115 de la
Constitución Nacional y en los precedentes del Tribunal que allí cita.
Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que
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aduce a fs. 137/138 y hace saber que en el mismo día ha solicitado ante
la Cámara de Diputados de la Nación la promoción de juicio político
contra el magistrado mencionado.
3º) Que la excepción debe prosperar. En efecto, como lo ha señala-
do el Tribunal en Fallos: 317:365, “del examen de una larga y pacífica
jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye
un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a
la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o pena-
les que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones,
la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en
los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional (anterior reforma 1994)
o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302, 8:466;
doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75, entre otros)”.
Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a
los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran
involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor
Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impe-
dimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio políti-
co, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el
art. 45 [anterior reforma año 1994] de la Ley Fundamental, y tampoco
la citada excepción tiende a establecer un privilegio contrario al art.
16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales
toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relaciona-
das con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamen-
tal (Fallos: 113:317). Por tal razón “la jurisprudencia de esta Corte
tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es pri-
vilegio que contemple las personas sino las instituciones y el libre ejer-
cicio de los poderes” (Fallos: 252:184, considerando 1º y sus citas, en-
tre otros).
4º) Que en consideración a lo expresado precedentemente y a que
la constancia del pedido de promoción del juicio político agregada por
el actor, en la medida en que no ha desembocado a la fecha en el efec-
tivo desafuero del magistrado no constituye el impedimento que
obstaría a la inmunidad invocada, corresponde hacer lugar a la excep-
ción en cuestión.
Por ello, se resuelve: I. Diferir para el momento de dictar senten-
cia las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opues-
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tas por los codemandados. II. Hacer lugar a la falta de legitimación
pasiva del codemandado Fernández Moores. Con costas (arts. 68 y 69
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE ALBERTO CHICHIZOLA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL
PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez constitucional
de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los
arts. 16 de la Constitución Nacional, 3, 4 y 6 del Convenio Nº 144 de la Organi-
zación Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 23.460 y 1 de la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica,
ratificado por la ley 23.054) y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho
que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3º, de la ley 48 y 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional).
JUBILACION Y PENSION.
El art. 38 de la ley 18.037 efectúa una enunciación taxativa de los parientes del
causante con derecho a pensión y el inc. 2º establece como beneficiarios de la
pensión “a los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso ante-
rior”.
JUBILACION Y PENSION.
La prescripción del art. 38, inc. 2º de la ley 18.037 debe ser interpretada en la
inteligencia de que la norma da amparo previsional a los hijos separados de
hecho, inocentes, que no percibieran prestación alimentaria del cónyuge, inca-
pacitados para el trabajo, a cargo del causante a la fecha de su deceso y que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión, pues si no carecería de sentido la aclaración de “ambos
sexos” cuando el legislador reconoció en ese inciso el derecho a los hijos y nietos
del causante.
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JUBILACION Y PENSION.
Debe interpretarse que la prescripción del art. 38 inc. 2º de la ley 18.037 alcanza
a los hijos de ambos sexos del causante.
JUBILACION Y PENSION.
Interpretar que el art. 38 de la ley 18.037 alcanza sólo a las hijas mujeres impor-
taría convalidar, sin razón valedera una discriminación arbitraria entre las hi-
jas del causante en las condiciones indicadas en el ap. c) del inciso 1º y los hijos
de aquél que se encontraran en análoga situación fáctica, desigualdad que sólo
podría ser salvada mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma
impugnada.
LEY: Interpretación y aplicación.
Es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que
guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas.
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido
que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso
concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales
substancialmente idénticas, debe prescindirse del rigorismo de la misma para
atender al fin tuitivo de la ley.
JUBILACION Y PENSION.
Para obtener el reconocimiento de su derecho a pensión el recurrente debe acre-
ditar haber reunido los requisitos exigidos en el art. 38 inc. 1º ap. c) de la ley
18.037, ya que por ser hijo separado de hecho, esa es la situación fáctica a la que
envía el inc. 2º del art. 38 de la ley citada, en la medida que del certificado de
matrimonio agregado no surge anotación marginal que dé cuenta de que el ac-
tor se haya separado legalmente de su cónyuge.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno del
art. 38 inc. 1º de la ley 18.037 y dejar sin efecto la sentencia que denegó, con ese
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fundamento, la pensión solicitada por el hijo separado de la causante, pues el a
quo debió basarse en el inc. 2º de esa misma norma, que establece como posibles
beneficiarios de la pensión a los hijos y nietos de ambos sexos que reúnan las
condiciones exigidas en el primero de los incisos nombrados.