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y Vistos: “Tortorelli, Mario Nicolás c

17/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_100

Keywords / Subjects

JURISDICCIÓN PRESCRIPCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 23.460 ley 23.054 ley 48 ley 18.037 ley 18.037 Fallos: 317:365 Fallos: 1:302 Fallos: 113:317 Fallos: 252:184

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de agosto de 2000. Autos y Vistos: “Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provin- cia de y otros s/ daños y perjuicios”. Considerando: 1º) Que las excepciones de prescripción opuestas por los codeman- dados Granato, Mario Tortorelli, Estado Nacional, Fernández, Resco- ni, Provincia de Buenos Aires y Carrá, sustanciadas con el actor a fs. 236, 239, 242, 256 y 302 no resultan manifiestas, por lo que correspon- de diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia. De idén- tica manera cabe proceder respecto de la excepción de falta de legiti- mación pasiva opuesta por Granato y sustanciada a fs. 257. 2º) Que el codemandado Fernández Moores opone como de previo y especial pronunciamiento excepción de falta de legitimación pasiva pues considera que, encontrándose en funciones como titular del Juz- gado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 18, para ser demandado en el presente reclamo de daños como consecuencia de su actuar en el ejercicio de sus funciones resulta un requisito indispensa- ble su previo desafuero. Funda su postura en los arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional y en los precedentes del Tribunal que allí cita. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que 2116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 aduce a fs. 137/138 y hace saber que en el mismo día ha solicitado ante la Cámara de Diputados de la Nación la promoción de juicio político contra el magistrado mencionado. 3º) Que la excepción debe prosperar. En efecto, como lo ha señala- do el Tribunal en Fallos: 317:365, “del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o pena- les que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional (anterior reforma 1994) o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302, 8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75, entre otros)”. Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impe- dimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio políti- co, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 [anterior reforma año 1994] de la Ley Fundamental, y tampoco la citada excepción tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relaciona- das con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamen- tal (Fallos: 113:317). Por tal razón “la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es pri- vilegio que contemple las personas sino las instituciones y el libre ejer- cicio de los poderes” (Fallos: 252:184, considerando 1º y sus citas, en- tre otros). 4º) Que en consideración a lo expresado precedentemente y a que la constancia del pedido de promoción del juicio político agregada por el actor, en la medida en que no ha desembocado a la fecha en el efec- tivo desafuero del magistrado no constituye el impedimento que obstaría a la inmunidad invocada, corresponde hacer lugar a la excep- ción en cuestión. Por ello, se resuelve: I. Diferir para el momento de dictar senten- cia las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opues- 2117 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tas por los codemandados. II. Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva del codemandado Fernández Moores. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JORGE ALBERTO CHICHIZOLA V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario si se ha cuestionado la validez constitucional de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 16 de la Constitución Nacional, 3, 4 y 6 del Convenio Nº 144 de la Organi- zación Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 23.460 y 1 de la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054) y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3º, de la ley 48 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). JUBILACION Y PENSION. El art. 38 de la ley 18.037 efectúa una enunciación taxativa de los parientes del causante con derecho a pensión y el inc. 2º establece como beneficiarios de la pensión “a los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso ante- rior”. JUBILACION Y PENSION. La prescripción del art. 38, inc. 2º de la ley 18.037 debe ser interpretada en la inteligencia de que la norma da amparo previsional a los hijos separados de hecho, inocentes, que no percibieran prestación alimentaria del cónyuge, inca- pacitados para el trabajo, a cargo del causante a la fecha de su deceso y que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión, pues si no carecería de sentido la aclaración de “ambos sexos” cuando el legislador reconoció en ese inciso el derecho a los hijos y nietos del causante. 2118 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JUBILACION Y PENSION. Debe interpretarse que la prescripción del art. 38 inc. 2º de la ley 18.037 alcanza a los hijos de ambos sexos del causante. JUBILACION Y PENSION. Interpretar que el art. 38 de la ley 18.037 alcanza sólo a las hijas mujeres impor- taría convalidar, sin razón valedera una discriminación arbitraria entre las hi- jas del causante en las condiciones indicadas en el ap. c) del inciso 1º y los hijos de aquél que se encontraran en análoga situación fáctica, desigualdad que sólo podría ser salvada mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada. LEY: Interpretación y aplicación. Es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas. LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. LEY: Interpretación y aplicación. Cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales substancialmente idénticas, debe prescindirse del rigorismo de la misma para atender al fin tuitivo de la ley. JUBILACION Y PENSION. Para obtener el reconocimiento de su derecho a pensión el recurrente debe acre- ditar haber reunido los requisitos exigidos en el art. 38 inc. 1º ap. c) de la ley 18.037, ya que por ser hijo separado de hecho, esa es la situación fáctica a la que envía el inc. 2º del art. 38 de la ley citada, en la medida que del certificado de matrimonio agregado no surge anotación marginal que dé cuenta de que el ac- tor se haya separado legalmente de su cónyuge. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno del art. 38 inc. 1º de la ley 18.037 y dejar sin efecto la sentencia que denegó, con ese 2119 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 fundamento, la pensión solicitada por el hijo separado de la causante, pues el a quo debió basarse en el inc. 2º de esa misma norma, que establece como posibles beneficiarios de la pensión a los hijos y nietos de ambos sexos que reúnan las condiciones exigidas en el primero de los incisos nombrados.