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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Chichizola, Jorge Alberto c

17/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 379 ID: fallos_379_101

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 18.037 ley 23.460 ley 23.054 ley 48 ley 18.037 ley 24.463 ley 24.241 ley 24.463 Fallos: 308:1664 Fallos: 310:195 Fallos: 311:1937

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Chichizola, Jorge Alberto c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había denegado el beneficio de pensión soli- citado, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, la alzada se fundó en que el art. 38 de la ley 18.037 no contemplaba en la enunciación taxativa de derechohabien- tes a la pensión al supuesto del hijo separado legalmente y en que tal discriminación no resultaba violatoria del derecho de igualdad garan- tizado por el art. 16 de la Constitución Nacional, por lo que no corres- pondía reconocer el derecho a la prestación. 3º) Que el demandante sostiene que el referido art. 38 es violatorio del derecho a la igualdad, del Convenio de Organización Internacional del Trabajo Nº 144 –ratificado por la ley 23.460– y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– ratificada por la ley 23.054, por importar una discriminación arbitra- ria entre los derechos reconocidos por la ley a los hijos varones y a las mujeres, cuyo único fundamento es el sexo del peticionario. 4º) Que el señor defensor oficial asumió la representación promis- cua del recurrente por tratarse de un incapaz de hecho y planteó la nulidad de la sentencia por no haberse dado intervención al Ministe- 2120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 rio Pupilar, aparte de sostener que el fallo es arbitrario por haber teni- do por cierto que el peticionario estaba separado legalmente cuando tal circunstancia no surge de la causa, así como por haber omitido ponderar el estado a cargo de la causante y la incapacidad intelectual del actor, por lo que se adhirió a la presentación directa deducida por la representante legal del recurrente y a los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación. 5º) Que, según dictamen de este último, tanto la resolución admi- nistrativa como la sentencia apelada han errado en la norma aplicable pues ambas decisiones se fundaron en el art. 38, inc. 1º, ap. c, de la ley 18.037 cuando debieron basarse en el inc. 2 de dicha norma, por cuya aplicación debería haberse concedido la pensión, ya que el peticionario habría demostrado su condición de hijo incapacitado para el trabajo a cargo de la causante a la fecha de la muerte de ésta y que la pérdida de ese ingreso le causaba un desequilibrio esencial en su economía par- ticular. 6º) Que los planteos del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestionado la validez constitucional de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 16 de la Constitución Nacional, 3, 4 y 6 del Convenio Nº 144 de la Organización Internacional del Trabajo, ratifi- cado por la ley 23.460 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054 y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3º, de la ley 48 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). 7º) Que el art. 38 de la ley 18.037 efectúa una enunciación taxativa de los parientes del causante con derecho a jubilación que tendrán derecho a pensión. Dicha norma cuenta con un orden de prelación com- puesto por cinco incisos, de los cuales el primero se refiere a la viuda o el viudo y, a su vez, contiene cuatro apartados que establecen los pa- rientes que gozan en concurrencia con el cónyuge supérstite de la pen- sión. El inc. 2 del artículo aludido, establece como beneficiarios de la pensión a “los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior”. 8º) Que tanto la interpretación del señor Procurador General como la del señor defensor oficial propugnan que el derecho reclamado por el recurrente debió ser resuelto a la luz del art. 38, inc. 2, en la inteli- 2121 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 gencia de que dicha norma daría amparo previsional a los hijos sepa- rados de hecho inocentes que no percibieran prestación alimentaria del cónyuge, incapacitados para el trabajo, a cargo del causante a la fecha de su deceso y que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión. 9º) Que la prescripción del art. 38, inc. 2º, de la ley 18.037 debe ser interpretada con el alcance propuesto ya que de otra manera carecería de sentido la aclaración “...de ambos sexos,...” formulada por el legisla- dor cuando reconoció en ese inciso el derecho a los hijos y nietos del causante. Las limitaciones a que están sujetos los hijos e hijas en los aps. a, b, c y d del inc. 1º obedecen razonablemente a la circunstancia de que en esos casos la prestación debe ser compartida con la viuda o el viudo, mientras que, en el caso, el reconocimiento del derecho en discusión no está sujeto a coparticipación alguna por no existir viudo con derecho a la prestación y ser el recurrente el pariente –hijo– más cercano en el orden de prelación establecido por dicha norma. 10) Que una interpretación distinta de las normas en juego lleva- ría a la contradicción alegada por la recurrente, ya que importaría convalidar sin razón valedera una discriminación arbitraria entre las hijas del causante en las condiciones indicadas en el ap. c, del inc. 1º, y los hijos de aquél que se encontraran en análoga situación fáctica, de- sigualdad que sólo podría ser salvada mediante la declaración de in- constitucionalidad de la norma impugnada. 11) Que esta Corte tiene decidido que es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas (Fallos: 308:1664); que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614), como también que cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situacio- nes personales substancialmente idénticas, debe prescindirse del ri- gorismo de la misma, para atender al fin tuitivo de la ley (Fallos: 311:1937). 12) Que a partir de la interpretación efectuada respecto de la nor- ma aplicable al sub examine, debe entenderse que para obtener el re- conocimiento de su derecho a pensión el recurrente tiene que acredi- tar la reunión de los requisitos exigidos en el art. 38, inc. 1º, ap. c, de la 2122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ley 18.037, ya que por ser hijo separado de hecho ésa es la situación fáctica a la que envía el inc. 2º del art. 38 de la ley citada, en la medida que del certificado matrimonial obrante a fs. 31 no se observa anota- ción marginal que dé cuenta de que el actor se haya separado legal- mente de su cónyuge. 13) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno del art. 38, inc. 1º, de la ley 18.037, tener por sa- neados con la intervención del señor defensor oficial los vicios denun- ciados en torno a la nulidad del fallo, declarar la aplicación al caso del art. 38, inc. 2º, de la norma citada, descalificar el fallo y ordenar el dictado de uno nuevo que valore la totalidad de las pruebas ofrecidas en la causa y las que el a quo –en uso de sus facultades– pudiera orde- nar. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RICARDO PIANA V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES JUBILACION Y PENSION. Declarada la invalidez constitucional del art. 7º, inc. 1º, ap. b), de la ley 24.463, y para preservar la garantía vulnerada, corresponde establecer, entre el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, una movilidad del 3,28% por cada año, por ser esta variación de igual extensión cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Lo resuelto por la Corte Suprema respecto de la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado 2123 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 por la ley 24.241, suscita el acatamiento generalizado resultante del art. 19 de la ley 24.463, sin que obste a ello el hecho de que la solución jurídica allí brinda- da por el Tribunal se hubiera adoptado en ocasión de entender en un recurso extraordinario federal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. La voluntad legislativa clara e indisimulable que emana del art. 19 de la ley 24.463, es la de unificar las soluciones judiciales a que se arriben en los juicios de la seguridad social (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. Resulta razonable el sistema de topes máximos establecidos por el art. 55 de la ley 18.037 en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de n

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