“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Chichizola, Jorge Alberto c
17/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_101
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley
18.037
ley 23.460
ley 23.054
ley 48
ley 18.037
ley 24.463
ley 24.241
ley
24.463
Fallos: 308:1664
Fallos: 310:195
Fallos:
311:1937
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Chichizola, Jorge Alberto c/ Caja Nacional de Previsión para el
Personal del Estado y Servicios Públicos”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución administrativa que había denegado el beneficio de pensión soli-
citado, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación
origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada se fundó en que el art. 38 de la ley
18.037 no contemplaba en la enunciación taxativa de derechohabien-
tes a la pensión al supuesto del hijo separado legalmente y en que tal
discriminación no resultaba violatoria del derecho de igualdad garan-
tizado por el art. 16 de la Constitución Nacional, por lo que no corres-
pondía reconocer el derecho a la prestación.
3º) Que el demandante sostiene que el referido art. 38 es violatorio
del derecho a la igualdad, del Convenio de Organización Internacional
del Trabajo Nº 144 –ratificado por la ley 23.460– y de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–
ratificada por la ley 23.054, por importar una discriminación arbitra-
ria entre los derechos reconocidos por la ley a los hijos varones y a las
mujeres, cuyo único fundamento es el sexo del peticionario.
4º) Que el señor defensor oficial asumió la representación promis-
cua del recurrente por tratarse de un incapaz de hecho y planteó la
nulidad de la sentencia por no haberse dado intervención al Ministe-
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rio Pupilar, aparte de sostener que el fallo es arbitrario por haber teni-
do por cierto que el peticionario estaba separado legalmente cuando
tal circunstancia no surge de la causa, así como por haber omitido
ponderar el estado a cargo de la causante y la incapacidad intelectual
del actor, por lo que se adhirió a la presentación directa deducida por
la representante legal del recurrente y a los términos del dictamen del
señor Procurador General de la Nación.
5º) Que, según dictamen de este último, tanto la resolución admi-
nistrativa como la sentencia apelada han errado en la norma aplicable
pues ambas decisiones se fundaron en el art. 38, inc. 1º, ap. c, de la ley
18.037 cuando debieron basarse en el inc. 2 de dicha norma, por cuya
aplicación debería haberse concedido la pensión, ya que el peticionario
habría demostrado su condición de hijo incapacitado para el trabajo a
cargo de la causante a la fecha de la muerte de ésta y que la pérdida de
ese ingreso le causaba un desequilibrio esencial en su economía par-
ticular.
6º) Que los planteos del apelante suscitan cuestión federal para su
examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestionado la validez
constitucional de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a
lo dispuesto por los arts. 16 de la Constitución Nacional, 3, 4 y 6 del
Convenio Nº 144 de la Organización Internacional del Trabajo, ratifi-
cado por la ley 23.460 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado
por la ley 23.054 y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que
el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3º, de la ley 48 y
75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
7º) Que el art. 38 de la ley 18.037 efectúa una enunciación taxativa
de los parientes del causante con derecho a jubilación que tendrán
derecho a pensión. Dicha norma cuenta con un orden de prelación com-
puesto por cinco incisos, de los cuales el primero se refiere a la viuda o
el viudo y, a su vez, contiene cuatro apartados que establecen los pa-
rientes que gozan en concurrencia con el cónyuge supérstite de la pen-
sión. El inc. 2 del artículo aludido, establece como beneficiarios de la
pensión a “los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del
inciso anterior”.
8º) Que tanto la interpretación del señor Procurador General como
la del señor defensor oficial propugnan que el derecho reclamado por
el recurrente debió ser resuelto a la luz del art. 38, inc. 2, en la inteli-
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gencia de que dicha norma daría amparo previsional a los hijos sepa-
rados de hecho inocentes que no percibieran prestación alimentaria
del cónyuge, incapacitados para el trabajo, a cargo del causante a la
fecha de su deceso y que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión.
9º) Que la prescripción del art. 38, inc. 2º, de la ley 18.037 debe ser
interpretada con el alcance propuesto ya que de otra manera carecería
de sentido la aclaración “...de ambos sexos,...” formulada por el legisla-
dor cuando reconoció en ese inciso el derecho a los hijos y nietos del
causante. Las limitaciones a que están sujetos los hijos e hijas en los
aps. a, b, c y d del inc. 1º obedecen razonablemente a la circunstancia
de que en esos casos la prestación debe ser compartida con la viuda o
el viudo, mientras que, en el caso, el reconocimiento del derecho en
discusión no está sujeto a coparticipación alguna por no existir viudo
con derecho a la prestación y ser el recurrente el pariente –hijo– más
cercano en el orden de prelación establecido por dicha norma.
10) Que una interpretación distinta de las normas en juego lleva-
ría a la contradicción alegada por la recurrente, ya que importaría
convalidar sin razón valedera una discriminación arbitraria entre las
hijas del causante en las condiciones indicadas en el ap. c, del inc. 1º, y
los hijos de aquél que se encontraran en análoga situación fáctica, de-
sigualdad que sólo podría ser salvada mediante la declaración de in-
constitucionalidad de la norma impugnada.
11) Que esta Corte tiene decidido que es propio de la tarea judicial
indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de
las palabras en que ellas están concebidas (Fallos: 308:1664); que la
interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas
por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a
todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614), como también que
cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la
ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situacio-
nes personales substancialmente idénticas, debe prescindirse del ri-
gorismo de la misma, para atender al fin tuitivo de la ley (Fallos:
311:1937).
12) Que a partir de la interpretación efectuada respecto de la nor-
ma aplicable al sub examine, debe entenderse que para obtener el re-
conocimiento de su derecho a pensión el recurrente tiene que acredi-
tar la reunión de los requisitos exigidos en el art. 38, inc. 1º, ap. c, de la
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ley 18.037, ya que por ser hijo separado de hecho ésa es la situación
fáctica a la que envía el inc. 2º del art. 38 de la ley citada, en la medida
que del certificado matrimonial obrante a fs. 31 no se observa anota-
ción marginal que dé cuenta de que el actor se haya separado legal-
mente de su cónyuge.
13) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad
formulado en torno del art. 38, inc. 1º, de la ley 18.037, tener por sa-
neados con la intervención del señor defensor oficial los vicios denun-
ciados en torno a la nulidad del fallo, declarar la aplicación al caso del
art. 38, inc. 2º, de la norma citada, descalificar el fallo y ordenar el
dictado de uno nuevo que valore la totalidad de las pruebas ofrecidas
en la causa y las que el a quo –en uso de sus facultades– pudiera orde-
nar.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RICARDO PIANA V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
JUBILACION Y PENSION.
Declarada la invalidez constitucional del art. 7º, inc. 1º, ap. b), de la ley 24.463,
y para preservar la garantía vulnerada, corresponde establecer, entre el 1º de
abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241,
una movilidad del 3,28% por cada año, por ser esta variación de igual extensión
cuantitativa que la experimentada por el Aporte Medio Previsional Obligatorio
estimado por las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Lo resuelto por la Corte Suprema respecto de la movilidad que corresponde
desde el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado
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por la ley 24.241, suscita el acatamiento generalizado resultante del art. 19 de
la ley 24.463, sin que obste a ello el hecho de que la solución jurídica allí brinda-
da por el Tribunal se hubiera adoptado en ocasión de entender en un recurso
extraordinario federal (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
La voluntad legislativa clara e indisimulable que emana del art. 19 de la ley
24.463, es la de unificar las soluciones judiciales a que se arriben en los juicios
de la seguridad social (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social.
Resulta razonable el sistema de topes máximos establecidos por el art. 55 de la
ley 18.037 en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber
previsional que, por su magnitud, sea confiscatoria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de n
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