“B.223.XXV. ‘Bertone Rogelio Héctor c
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_103
Judges
Costa
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
BANCO
TASA
REVISIÓN
VOTO
Cited Norms
ley 24.241
ley 24.463
ley 48.
ley
24.463
ley 1285/58
Fallos: 319:3241
Fallos: 320:2039
Fallos: 317:507
Fallos:
315:1209
Fallos: 317:585
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: “B.223.XXV. ‘Bertone Rogelio Héctor c/Caja Nacional de Previ-
sión para el Personal del Estado y Servicios Públicos’”;
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en las causas referidas respecto del fondo del asun-
to resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa
“Chocobar” (Fallos: 319:3241), votos concurrentes de los jueces Nazareno, Moliné
O’Connor, Boggiano y López, fallada con fecha 27 de diciembre de 1996, a cuyas consi-
deraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que surge de las conside-
raciones que anteceden, declarar procedentes los recursos extraordinarios deducidos
por la ANSeS; en consecuencia, se revocan las sentencias apeladas; en cuanto a la
movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el
régimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el alcance fijado en
el precedente “Chocobar, Sixto Celestino” citado. Los doctores Fayt, Belluscio, Petracchi
y Bossert se remiten a sus disidencias en la citada causa. Notifíquese y devuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo
resuelto por el Tribunal, mayoría y votos concurrentes, en las causas
“Del Azar Suaya” (Fallos: 320:2039) y B.386.XXVII “Beitía, Paulina
Araceli c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comer-
cio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”, fallada con fecha
31 de octubre de 1997.
Que los agravios referentes a la tasa de intereses suscitan el trata-
miento de temas similares a los resueltos por la Corte en las causas
“Banco Sudameris” (Fallos: 317:507) y G.602.XXVIII. “Gil, Arnaldo Vi-
cente c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 1º,
inciso b, de la ley 24.463, ordenando que entre el 1º de abril de 1991 y la fecha que entró
en vigencia la ley 24.241, se reconozca una movilidad acumulada de los haberes
previsionales equivalente al 10,17%, (Fallos: 319:3241).
2º) Que el art. 19 de la ley 24.463 ha establecido respecto de los jueces de instan-
cias inferiores que intervengan en causas análogas, la obligatoriedad del seguimiento
de los fallos de esta Corte dictados en los procedimientos judiciales de la seguridad
social, en el marco del recurso ordinario allí instituido.
3º) Que no hay razón lógica ni jurídica para argumentar que no exista igual obliga-
toriedad cuando la doctrina de la Corte no nace en el marco del recurso ordinario alu-
dido, sino en el ámbito de la apelación establecida por el art. 14 de la ley 48.
Que ello es así, porque la obligatoriedad de la doctrina no viene impuesta por el
trámite o el carácter del recurso concedido por ante la Corte, sino por la materia sobre
la cual la decisión versa, habiendo sido intención del legislador que en cuestiones vincu-
ladas a la seguridad social los pronunciamientos del Tribunal tuvieran efectos casatorios
(confr. Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 15 de febrero de 1995, exposición
crítica del diputado Natale, reg. en Diario de Sesiones, pág. 5741).
4º) Que, en las condiciones preindicadas, lo resuelto en la causa mencionada en el
considerando 1º, suscita el acatamiento generalizado resultante del art. 19 de la ley
24.463, sin que forme óbice a ello el hecho de que la solución jurídica allí brindada por
esta Corte se hubiera adoptado en ocasión de entender en un recurso extraordinario
federal.
5º) Que lo concluido autoriza, entonces, a revocar la decisión del tribunal a quo en
lo que decidiera sobre la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta
que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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y Servicios Públicos” del 12 de marzo de 1996, de las que resulta el
criterio concurrente, adverso a la procedencia del recurso, de los jue-
ces Nazareno, Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, López, Bossert y
Vázquez.
Los jueces Fayt y Boggiano se remiten, en lo pertinente, a sus vo-
tos sobre el tema en las causas “López, Antonio Manuel” (Fallos:
315:1209), voto mayoritario y “Acopionor S.A.” (Fallos: 317:585).
Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que sur-
ge de las consideraciones que anteceden, declarar procedente el recur-
so extraordinario deducido por la ANSeS; en consecuencia, se revoca
la sentencia apelada; en cuanto a la movilidad que corresponde desde
el 1 de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado
por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el alcance fijado en el
precedente “Chocobar, Sixto Celestino” citado. En cuanto al fondo del
asunto, los jueces Fayt, Belluscio y Bossert se remiten, en lo pertinen-
te, a sus disidencias en la citada causa. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disiden-
cia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
Ello es así, pues la voluntad legislativa clara e indisimulable que emana del art. 19
de esa ley, es la de unificar las soluciones judiciales a que se arriben en los juicios de la
seguridad social, meta que se vería frustrada si la norma declarada inconstitucional se
aplica en algunos casos y en otros no.
Dicho con otras palabras, en las causas análogas referidas por el citado precepto,
en las que la cuestión de fondo es la misma, la doctrina de la Corte debe ser aplicada
expansivamente pues, precisamente, en ello radica la obligatoriedad de seguimiento
impuesta por el legislador que, de otro modo, restaría en letra muerta.
Por ello, el Tribunal resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que
anteceden, declarar procedentes los recursos extraordinarios deducidos por la ANSeS;
en consecuencia se revocan las sentencias apeladas; en cuanto a la movilidad que co-
rresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado
por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el alcance fijado en el precedente men-
cionado en el considerando 1º. Notifíquese y devuélvanse.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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CONAPA S.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra el
pronunciamiento que rechazó la revisión de la sentencia que había desestimado
la verificación del crédito derivado de un préstamo efectuado a la concursada, si
se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en la que la Nación es indi-
rectamente parte y el monto en litigio excede el requerido por el art. 24, inc. 6º,
ap. a), del decreto-ley 1285/58 y resolución de la Corte Suprema 1360/91.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
La omisión de crítica puntual al fundamento referido a que tanto el capital del
crédito cuya verificación fue perseguida en la causa, como sus intereses, ya ha-
bían sido deducidos del monto de la indemnización fijada a favor de la concursa-
da en la causa por incumplimiento contractual tramitada entre las partes, de-
termina la deserción del recurso.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Lo atinente a supuestos errores contenidos en el peritaje no puede cuestionarse
en el recurso ordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la revi-
sión de la sentencia que había desestimado la verificación del crédito derivado
de un préstamo efectuado a la concursada, pues su dilucidación exigiría indagar
en aspectos que, como la eficacia de la prueba para fijar los daños sufridos por la
demandada, se encuentran amparados por la autoridad de la cosa juzgada ema-
nada del fallo de la Corte Suprema.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
La ausencia de toda argumentación enderezada a demostrar la improcedencia
de considerar operada la compensación de los créditos determina la improce-
dencia del agravio.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Corresponde confirmar lo decidido en el sentido de que los intereses ya habían
sido descontados de la indemnización que el banco debía pagar por su incumpli-
miento contractual, si el memorial controvierte los fundamentos de la sentencia
de primera instancia, sin siquiera mencionar los que llevaron a la cámara a
revocarla en este punto para rechazar en su totalidad el rubro.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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COSTAS: Resultado del litigio.
Corresponde distribuir en el orden causado las costas correspondientes a la pri-
mera y segunda instancias, pues los términos de la sentencia de la Corte Supre-
ma cuya interpretación fue necesaria a los efectos de dilucidar el planteo, pudie-
ron llevar al recurrente a interpretar que la suerte de su crédito resultaba inde-
pendiente de la condena que en su contra había sido dispuesta en ese fallo.