“Conapa
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_104
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CONTRATO
QUIEBRA
BANCO
REVISIÓN
CONCURSO
Cited Norms
ley 1285/58
ley
1285/58
ley 21.965
ley 23.774
resolución 1360
Fallos: 316:2568
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Conapa S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión
promovido por BA.NA.DE.”.
Considerando:
1º) Que el Banco Nacional de Desarrollo promovió el presente inci-
dente a fin de obtener la revisión de la sentencia que desestimó la
verificación del crédito insinuado por su parte en el concurso de Conapa
S.A., derivado de un préstamo efectuado a la concursada para finan-
ciarle el 80% de la construcción de un buque tanque.
2º) Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la
pretensión, esto es, verificó el importe correspondiente a intereses,
pero rechazó la verificación del capital. Apelada esa sentencia, la alza-
da la revocó y desestimó el planteo del actor en su totalidad.
3º) Que para así decidir, la cámara consideró que esa solución se
imponía como consecuencia del pronunciamiento de esta Corte en la
causa “Conapa” (Fallos: 316:2568), en el que se hizo lugar a la deman-
da de daños promovida por la fallida contra el referido banco por in-
cumplimiento del mismo contrato aquí invocado.
En tal sentido, el a quo señaló que de la indemnización allí esta-
blecida ya se había deducido el capital del crédito cuya verificación fue
perseguida en autos. Ello surgía de la circunstancia de que, en la alu-
dida sentencia, este Tribunal había admitido las explicaciones del pe-
rito en administración financiera en lo referente a las pautas aplica-
bles para el cálculo de la rentabilidad neta que habría correspondido a
Conapa S.A. si el navío hubiese sido construido. Asimismo, estimó que
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no había razón para tratar de manera diferente a los intereses del
capital prestado, porque el rubro había también sido incorporado en la
mencionada planilla de “rentabilidad del proyecto” presentada por el
experto.
4º) Que contra ese pronunciamiento –dictado por la Sala B de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial–, el vencido interpu-
so recurso ordinario de apelación ante esta Corte, que fue concedido a
fs. 1370/1371, y resulta formalmente procedente habida cuenta de que
está dirigido contra un fallo definitivo recaído en una causa en la que
la Nación es indirectamente parte y el monto en litigio excede el re-
querido por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58 y resolución
de este Tribunal 1360/91.
5º) Que el incidentista se agravia por la errónea interpretación del
referido fallo que, a su entender, efectuó la cámara. En tal sentido,
reprocha al a quo haber prescindido de considerar que, con el argu-
mento de que se trataba de un daño hipotético que no era consecuen-
cia necesaria del incumplimiento imputado al BA.NA.DE., esta Corte
había desestimado en dicho precedente el reclamo de Conapa S.A. di-
rigido a obtener la reparación del perjuicio que le ocasionaría la verifi-
cación del crédito reclamado. Asimismo, sostiene que el peritaje pon-
derado en la sentencia contiene errores de cálculo y datos hipotéticos
que lo anulan como referente válido para resolver lo que aquí se plan-
tea. Por otro lado, cuestiona los fundamentos que llevaron al juez de
primera instancia a interpretar que su parte había renunciado a los
intereses devengados a partir de la fecha de presentación en concurso
y, finalmente, se queja de que la alzada le haya impuesto las costas
generadas por el presente proceso.
6º) Que, como quedó dicho, el argumento sustancial que llevó a la
cámara a decidir de aquel modo, consistió en que tanto el capital del
crédito cuya verificación fue perseguida en autos, como sus intereses,
ya habían sido deducidos del monto de la indemnización fijada a favor
de Conapa S.A. en la causa por incumplimiento contractual tramitada
entre las partes.
Esa afirmación no ha sido eficazmente contradicha por el actor,
cuyo desarrollo argumental se halla primordialmente dirigido a inter-
pretar los términos empleados por esta Corte al sentenciar en dicha
causa, sin que, en cambio, se haya hecho cargo –ni mínimamente– de
demostrar que, más allá de esos términos, la referida deducción no
había efectivamente sido practicada.
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7º) Que, en tales condiciones, la omisión de crítica puntual a tal
fundamento de la sentencia apelada produce, en este aspecto, la de-
serción del recurso. No obsta a ello lo alegado en torno a supuestos
errores contenidos en el peritaje cuestionado, pues es claro que, fijada
en función de éste la indemnización establecida en aquel pleito, no
resulta procedente su cuestionamiento actual, desde que su dilucida-
ción exigiría indagar en aspectos que, como la eficacia de esa prueba
para fijar los daños sufridos por Conapa S.A., se encuentran ampara-
dos por la autoridad de la cosa juzgada emanada de aquel pronuncia-
miento del Tribunal.
8º) Que al solo efecto de un mayor abundamiento, es conveniente
hacer notar que el recurrente no discute que esta Corte fijó en función
de ese peritaje la indemnización que reconoció a favor de Conapa S.A.,
ni controvierte tampoco que en él estuviera contenida la referida de-
ducción. En ese marco, la ausencia de toda argumentación endereza-
da a demostrar la improcedencia de considerar operada la compensa-
ción de ambos créditos –el derivado a favor de la fallida por dicha in-
demnización y el del banco por las sumas prestadas– con el alcance de
haber extinguido este último, confirma la improcedencia del agravio.
9º) Que la recurrente afirma que el peritaje en cuestión se realizó
sobre una base hipotética, dado que partió de la premisa de que el
crédito había sido abonado cuando no es así. No obstante, esa afirma-
ción es inconducente a los efectos que aquí interesan pues, al partir el
perito de la suposición de que el contrato se había cumplido, practicó
una deducción equivalente al total del capital que se hubiera prestado
en tal caso, que obviamente incluyó el tramo del préstamo que efecti-
vamente llegó a prestarse y cuya verificación se pretende. Esta inter-
pretación fue propiciada en el dictamen de fs. 1349/1350, que no mere-
ció impugnación del BA.NA.DE. pese a ser un aspecto relevante, habi-
da cuenta de que, en tanto conduce a la conclusión de que el descuento
lo favorecía por ser superior al que correspondía, su parte debió des-
virtuarlo a fin de acreditar la misma subsistencia del agravio.
10) Que igual defecto de técnica recursiva exhibe la queja dirigida
a cuestionar el rechazo de los intereses pretendidos por el apelante. A
estos efectos, basta señalar la circunstancia de que el memorial
controvierte los fundamentos de la sentencia de primera instancia, sin
siquiera mencionar los que llevaron a la cámara a revocarla en este
punto para rechazar en su totalidad el rubro. En tal contexto, queda
incólume lo afirmado por el a quo en el sentido de que dichos intereses
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habían sido ya descontados de la indemnización que el BA.NA.DE.
debía pagar por su incumplimiento contractual, lo que impone confir-
mar lo decidido también en este aspecto.
11) Que, en cambio, distinta suerte debe correr el agravio vincula-
do con las costas impuestas al apelante en primera y segunda instan-
cia, las que deben ser distribuidas en el orden causado. Ello es así en
razón de que los términos de la sentencia de esta Corte cuya interpre-
tación fue necesaria a los efectos de dilucidar la suerte del planteo,
pudieron llevar al recurrente a interpretar que la suerte de su crédito
resultaba independiente de la condena que en su contra había sido
dispuesta en ese fallo. En cambio, esta argumentación no resulta sufi-
ciente para fundar la misma conclusión en lo atinente a los gastos
causídicos generados en la presente instancia, habida cuenta de que,
como surge de los considerandos precedentes, el recurso en tratamien-
to debe considerarse desierto.
Por lo expuesto, se resuelve declarar formalmente procedente el
recurso ordinario interpuesto y modificar la sentencia apelada con los
alcances que surgen del considerando 11 del presente pronunciamien-
to, confirmándola en todo lo demás que decide, con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ANA TERESA SCHEFFER V. NACION ARGENTINA Y OTRO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Resulta formalmente procedente el recurso ordinario de apelación, toda vez que
se dirige contra la sentencia definitiva dictada en la causa y el valor cuestionado
supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley
1285/58, actualizado por la resolución 1360/91.
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LEGITIMA DEFENSA.
La exclusión de la antijuridicidad por “legítima defensa” (art. 34, inc. 6º, Código
Penal) tiene por fundamento el principio de la responsabilidad o el principio de
ocasionamiento por parte de la víctima de la intervención, pues el motivo para
la justificación del comportamiento reside en que la víctima de la intervención
tiene que responder por las consecuencias de su accionar y debe asumir el costo
de que el defensor se comporte tal como le ha sido impuesto por el contacto
social.
PRUEBA: Prueba en materia penal.
Aunque las reglas de apreciación de la prueba características del proceso penal
hayan conducido a la absolución del recurrente por aplicación del principio in
dubio pro reo, esa sola circunstancia no es suficiente para considerarlo un “ter-
cero” en sede civil y reconocerle derecho a indemnización.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Segunda instancia.
Los agravios del recurrente relativos a la aplicación al caso del art. 1103 del
Código Civil, deben declararse desiertos a tenor de lo dispuesto por el art. 265
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues al expresar agravios la
recurrente criticó lo resuelto al equipararse el sobreseimiento definitivo dictado
respecto d
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