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“Scheffer, Ana Teresa c

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_105

Judges

Boggiano Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.965 ley 23.774 ley 48 resolución 1360 Fallos: 315:727 Fallos: 315:689 Fallos: 314:1855 Fallos: 196:211 Fallos: 249:362 Fallos: 321:1776 Fallos: 300:1282 Fallos: 320:2336

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Scheffer, Ana Teresa c/ Nación Argentina y otro s/ daños y perjuicios”. 2135 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la de- manda interpuesta por Ana Teresa Scheffer, en representación de su hijo menor, Martín Darío Herrera, en contra de José María Borgobello y del Estado Nacional (Policía Federal Argentina), a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el nombrado Herrera como consecuencia del disparo efectuado por el codemandado que le produjo una paraplejía que lo incapacita en forma total y per- manente. Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 328), que fue concedido por auto de fs. 331 (punto III), y fundado a fs. 339/344. Los agravios de la recurrente fueron respondi- dos por el Procurador General de la Nación a fs. 349/354. 2º) Que el recurso ordinario de apelación interpuesto resulta for- malmente procedente, toda vez que se dirige contra la sentencia defi- nitiva dictada en la causa y el valor cuestionado, conforme a la estima- ción de la sentencia de fs. 268/272 con relación a la suma por la que habría prosperado la demanda, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por la resolu- ción 1360/91. 3º) Que en la causa tramitada en contra del actor, que finalizó con su absolución (fs. 98/99, causa 11.099/93), se tuvo por acreditado que en la noche del 29 de enero de 1994, en las proximidades de la estación José C. Paz, dos personas subieron a un remís conducido por el cabo primero de la Policía Federal José María Borgobello y le pidieron que los llevara hasta Villa Rosa. Una vez allí, en las inmediaciones de la ruta provincial Nº 25, uno de los sujetos sacó un arma y le dijo al conductor que era un asalto. Ante ello, el policía disparó con su arma reglamentaria hacia el asiento trasero, y lesionó a Herrera, mientras que su compañero logró huir. Si bien la presencia del actor en el lugar de los hechos quedó fuera de duda, la sentenciante sostuvo que “no hay elemento de convicción alguno que pruebe la existencia de volun- tad de participar en el suceso criminal”, y, consecuentemente, decidió su absolución. 4º) Que al expresar agravios la actora criticó la resolución en exa- men, por cuanto en ella se equiparó el sobreseimiento definitivo dicta- do respecto de Borgobello por aplicación de la causa de justificación 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 prevista por el art. 34, inc. 6º, del Código Penal, a una absolución, y de este modo, se dio un alcance indebido al art. 1103 del Código Civil. Asimismo, sostuvo que se omitió considerar que la absolución de Herrera lo coloca en posición de tercero ajeno al hecho, por lo cual, la acción defensiva de Borgobello no podía ser ejercida en contra de aquél, en la medida en que la legítima defensa sólo procede, como tal, frente a un agresor ilegítimo. Por otro lado, alegó la impericia en el manejo del arma reglamentaria con que habría actuado el policía, cuyas con- secuencias dañosas deben ser resarcidas por el Estado Nacional, por su responsabilidad por el dependiente, y por el riesgo de la cosa (art. 1113, Código Civil). 5º) Que la decisión recurrida fue fundada en la imposibilidad de modificar en sede civil el sobreseimiento definitivo dictado por el juez penal con respecto a José María Borgobello, por aplicación de lo dis- puesto por el art. 1103 del Código Civil. En este punto, la cámara se- ñaló que si bien dicha regla no menciona el “sobreseimiento” sino tan sólo la “absolución”, sus efectos deben extenderse a aquél, por cuanto ambas resoluciones tienen idénticas consecuencias. Por ello, y por ha- ber sido sustentada la decisión del juez de instrucción en la concurren- cia de la causa de justificación de legítima defensa (art. 34, inc. 6º, Código Penal), rechazó la pretensión resarcitoria de la actora, con fun- damento en el principio de la unidad del ordenamiento jurídico, en tanto “aquello que autoriza o prohíbe una norma no puede resultar prohibido o autorizado en otra disposición de idéntica jerarquía legal” (art. 1071, Código Civil). A la absolución dictada por la justicia de menores con relación al delito de tentativa de robo con arma imputado a Herrera, en cambio, la sentenciante le restó toda relevancia respecto de la decisión en sede civil, sobre la base de que aquélla había sido motivada en la aplicación del principio in dubio pro reo. 6º) Que, por su parte, el codemandado Borgobello sostuvo que los dos jóvenes subieron a su vehículo y le pidieron que los condujera has- ta Pilar. Luego le dijeron que se desviara por un camino de tierra, y le hicieron dar varias vueltas, hasta desorientarlo, y finalmente, le indi- caron que detuviera la marcha. En ese momento, uno de ellos –no puede precisar cuál– le colocó un arma en la nuca y le dijo que era un asalto, y gatilló el revólver varias veces sin llegar a producir el dispa- ro. Cuando ambos lo sostenían contra el asiento, logró sacar su arma reglamentaria con la mano izquierda y disparó con esa mano, y se hirió a sí mismo en su pierna derecha y a uno de los asaltantes, mien- 2137 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tras que el otro logró huir (conf. declaración indagatoria de fs. 29 del expediente 28.583, declaración testimonial de fs. 59/60 de la causa Nº 11.099 y absolución de posiciones de fs. 99). Cabe señalar que esta descripción del episodio encuentra un principio de corroboración en el peritaje balístico de fs. 18/19 del expediente Nº 28.583, según el cual el revólver secuestrado –con cuatro cartuchos completos percutidos– es apto para el disparo pero presenta desperfectos mecánicos como con- secuencia de los cuales produce percusiones leves, “no habiéndose pro- ducido el disparo en cada caso presumiblemente como consecuencia de tratarse en todos los casos de percusiones leves”. Asimismo, el peri- taje balístico efectuado sobre el automóvil (fs. 32 de la misma causa) da cuenta de un orificio de bala en el techo, del lado del acompañante y uno en la mitad del asiento delantero, producido desde muy corta distancia, realizado desde adelante, de izquierda a derecha y desde arriba hacia abajo. Del mismo modo, la herida en la pierna que se produjera el propio Borgobello coincide con el desarrollo del hecho tal como él lo describe, sin que exista elemento probatorio alguno que apoye la posición de la demandante en cuanto a la impericia del code- mandado en el manejo del arma. En este sentido, las constancias de la historia clínica, de la cual se desprende que en el año 1981 –esto es, casi trece años antes del hecho– Borgobello se habría calificado a sí mismo como “nervioso” sin haber concurrido al psiquiatra (vid. fs. 114 del expediente 28.583), resultan claramente insuficientes para acredi- tar la inidoneidad del nombrado para portar armas y para desempe- ñarse como policía. 7º) Que aun cuando resultara correcto, por hipótesis, el criterio de la recurrente con relación a que el sobreseimiento definitivo no puede ser equiparado a una absolución a los fines del art. 1103 del Código Civil, el contenido de la sentencia dictada respecto de la actora carece de los efectos que ésta le atribuye. Así, según la situación de hecho fijada por la jueza de menores, Herrera efectivamente había acompa- ñado al autor del robo y, en todo caso, las dudas se limitaron a su actitud subjetiva frente al delito, al considerar que no existían ele- mentos de convicción bastantes con respecto a la “voluntad de partici- par en el suceso criminal”, punto que, por otra parte, no queda alcan- zado por la norma citada. Por lo tanto, dicha decisión no resulta sufi- ciente para tener por probada la base fáctica que sustenta su preten- sión indemnizatoria. 8º) Que, sin perjuicio de lo inverosímil del relato, de las propias manifestaciones de Herrera se desprende que su conducta no fue to- 2138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 talmente ajena a la creación de la situación que finalmente derivó en el daño por el que reclama. Más allá de que la decisión del asalto pue- da haber sido tomada espontáneamente por el prófugo, lo cierto es que el hecho no fue intempestivo, sino que tuvo una determinada prolon- gación en el tiempo que le permitió a Herrera advertir qué era lo que estaba sucediendo, en tanto él mismo reconoce que cuando llegaron a Villa Rosa “Luis le empezó a indicar diversos caminos al remisero”. Frente a tal situación, cuando su amigo sacó el arma, no intentó disua- dirlo, ni tampoco dijo nada en cuanto a que él era ajeno a la decisión delictiva, a pesar de que con esa actitud quedaba en posición de ser considerado, también él, agresor. En efecto, era evidente que, al per- manecer en silencio, estaba reforzando la capacidad de agresión del supuesto autor del robo ante la víctima, quien no tenía ninguna forma de saber que el ataque provenía de uno solo de los pasajeros. Ambos habían subido al automóvil juntos, por lo cual debió haber resultado obvio para él que la víctima seguramente presumiría que la agresión también era conjunta, y que en caso de que se defendiera, probable- mente, también lo haría en su contra. Cabe destacar que este punto sólo es contradicho por la propia madre del menor, quien en la absolu- ción de posiciones de fs. 145 expresa que su hijo, levantando ambas manos, le pidió al conductor que no disparara, pues él no estaba arma- do. Esta descripción de la reacción de Herrera, empero, no sólo no se encuentra corroborada por ningún elemento, sino que se contrapone incluso con los dichos exculpatorios de la declaración indagatoria del nombrado. 9º) Que la exclusión de la antijuridicidad por “legítima defensa” (art. 34, inc. 6º, Código Penal) tiene por fundamento el principio de la responsabilidad o el principio de ocasionamiento por parte de la vícti- ma de la intervención (conf. Jakobs, Günther, “

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