“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional –Dirección General Impositiva– en la causa Gramaju
30/06/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_107
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley 24.765
ley 48
Fallos: 245:179
Fallos: 314:203
Fallos: 315:1551
Fallos: 268:266
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional –Dirección
General Impositiva– en la causa Gramaju S.A. s/ apelación clausura”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de la ciudad de Mar del Plata declaró mal concedida la
apelación que la Dirección General Impositiva interpuso contra el fallo de la instancia
anterior que declaró la inconstitucionalidad del segundo artículo incorporado a conti-
nuación del art. 78 de la ley 11.683 (modificada por la ley 24.765), y asignó efectos
suspensivos al recurso que el contribuyente había planteado respecto de la resolución
por la que el mencionado organismo había aplicado las sanciones de clausura y multa
previstas por el art. 44 de la ley 11.683. El tribunal de alzada, para pronunciarse en el
sentido indicado, se fundó en la consideración de que el organismo recaudador “no
resulta parte legítimamente constituida en autos” (confr. fs. 29/29 vta. de los autos
principales).
2º) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva planteó el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
3º) Que si bien en principio las decisiones de índole procesal, que no resuelven el
fondo de la cuestión controvertida, no son impugnables por la vía del recurso extraordi-
nario (Fallos: 245:179; 268:567, entre otros), cabe hacer excepción a ese principio cuan-
do concurre un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e inmedia-
ta el derecho de defensa en juicio (causa R.285.XXXI “Río Seco S.A. c/ Estado Nacio-
nal”, fallada el 1º de abril de 1997, cons. 4º y sus citas) y se verifica un gravamen de
imposible o muy difícil reparación ulterior (confr. precedente mencionado y causa
F.135.XXIII “Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 2 de
abril de 1991, Fallos: 314:203).
4º) Que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha reconocido la calidad de parte
del organismo recaudador en los procesos en que se discute la aplicación de la sanción
de clausura (Fallos: 315:1551; causas A.199.XXIV “A. Vázquez y Cía. S.C.A. s/ apela-
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se re-
voca la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pro-
nunciamiento. Notifíquese y devuélvase con copia del fallo al que se
remite.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
ción ley 11.683”, D.73.XXIV “Dadami S.A. s/ infr. ley 11.683”, T.156.XXIV “Textil Lugano
S.A.I.C.P.I.A. s/ ley 11.683” y H.150.XXXI y H.38.XXXIII. “Hierlan S.A. s/ infracción
ley 11.683”, sentencias del 27 de abril de 1993, 20 de abril de 1995, 15 de agosto de 1995
y 25 de noviembre de 1997, respectivamente, entre otros).
5º) Que ello es así porque resulta evidente el derecho de ese organismo a interve-
nir en un pleito en que se cuestiona la legitimidad y validez de un acto dictado por
aquél, y la oportunidad en que podrá hacérselo efectivo.
6º) Que el Tribunal ha establecido asimismo que la garantía consagrada por el art.
18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a la cual la ley reconoce legiti-
mación para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de
querellado o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto
a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición
de una pena o el de quien se opone a ello (Fallos: 268:266; 299:17; 315:1551, entre
otros).
7º) Que, por lo tanto, la sentencia impugnada frustra –sin razones válidas– el
derecho de defensa de quien tiene un interés propio en el litigio, lo cual justifica su
descalificación como acto judicial en los términos de la conocida doctrina del Tribunal
en materia de sentencias arbitrarias, sin que esto implique juicio sobre las cuestiones
de fondo debatidas en la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Notifíquese,
agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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COMPAÑIA FINANCIERA SALADILLO SOCIEDAD ANONIMA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la decisión de la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires, que declaró mal concedido un recurso de inaplicabilidad de ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien, en principio son extrañas a la apelación federal las decisiones por las
cuales los superiores tribunales de provincia resuelven sobre los recursos ex-
traordinarios de carácter local interpuestos ante ellos, corresponde hacer lugar
al recurso si se encuentran en tela de juicio principios vinculados a la vigencia
real y efectiva de un derecho constitucional como es el de defensa en juicio y la
garantía del debido proceso (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Es descalificable el pronunciamiento que –a través de un acto de la trascenden-
cia del recurso de apelación contra la sentencia definitiva– priva a los recurren-
tes de ejercer su derecho de defensa, con base en un criterio de cuantificación
del monto que es susceptible de opiniones disímiles y con el precedente de que la
Corte Suprema había declarado su admisibilidad en la causa en un marco de un
planteo similar (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Es contradictorio el pronunciamiento de la Suprema Corte de Buenos Aires que
–por entender que el monto de los créditos no alcanzaba el mínimo legal– decla-
ró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley, si no hizo mención a dicho
monto cuando rechazó el primer recurso contra la sentencia de autos, luego
concedido por decisión de la Corte Suprema (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur-
so extraordinario federal interpuesto contra la decisión de la Suprema
Corte de la provincia de Buenos Aires, que declaró mal concedido un
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recurso de inaplicabilidad de ley, sobre la base de que el monto del
crédito de los recurrentes no alcanzaba, individualmente, el monto
mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Tiene dicho V.E. que, “en principio, son extrañas a la apelación
federal, las decisiones por las cuales los superiores tribunales de pro-
vincia resuelven sobre los recursos extraordinarios de carácter local
interpuestos ante ellos” (Fallos 313:1045); y que “no son susceptibles
de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 las decisiones que denie-
gan la apertura de recursos por no llegarse al mínimo legal, inclusive
sin actualizar los valores en litigio, toda vez que se trata de cuestiones
atinentes a la organización de las instancias judiciales locales, de las
cuales la doble o triple no comporta la exigencia constitucional” (Fa-
llos 303:861).
Sin embargo, considero que en el caso se presenta una situación
excepcional que habilita la concesión del remedio federal, porque se
encuentran en tela de juicio principios superiores vinculados a la vi-
gencia real y efectiva de un derecho constitucional como es el de defen-
sa en juicio y la garantía del debido proceso.
En efecto, del examen de las actuaciones resulta que V.E. ya se
expidió acerca de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto contra la sentencia inicialmente dictada a fs. 86/7, que a
resultas de ese pronunciamiento fue anulada por la Suprema Corte
provincial (fs. 214/17). El nuevo fallo dictado por la Cámara de Apela-
ciones a fs. 244/47 fue objeto de un segundo recurso de inaplicabilidad
de ley y, en esta oportunidad, la Corte provincial entendió que el mon-
to de los créditos, individualmente considerados, no alcanzaba el mí-
nimo legal.
A mi modo de ver, esta nueva objeción a la admisibilidad del recur-
so, que en las mismas condiciones sustanciales había sido concedido
por V.E., importa incurrir en contradicción con el fallo anterior dicta-
do por la Corte en estas actuaciones, en el cual ya se expidió sobre la
procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto
contra la sentencia de autos. Máxime, que el tribunal a quo también
se coloca en contradicción con su conducta anterior, ya que no hizo
mención al monto del reclamo cuando rechazó el primer recurso, luego
concedido por decisión de V.E.
En la situación descripta, aparece descalificable la decisión que
priva a los recurrentes de ejercer su derecho de defensa, a través de
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un acto de la trascendencia del recurso de apelación contra la senten-
cia definitiva, con base en un criterio de cuantificación del monto que
es, además, susceptible de opiniones disímiles y con el precedente de
que V.E. ha ya declarado su admisibilidad en la causa en el marco de
un planteo similar.
Considero, en consecuencia, que corresponde hacer lugar a la que-
ja dejando sin efecto la decisión recurrida. Buenos Aires, 7 de octubre
de 1999. Felipe Daniel Obarrio.