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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) c

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 379 ID: fallos_379_110

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 Fallos: 321:1472 Fallos: 293:660 Fallos: 322:804

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de la ciudad de Santa Fe admitió la defensa de inhabilidad de título opuesta por la 2165 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 demandada respecto de la boleta de deuda 855/40112/01/1997, obrante a fs. 1 de los autos principales. Expresó, como fundamento, que si bien ese documento menciona el tributo reclamado –impuesto al valor agre- gado– omite consignar el período fiscal al que corresponde la deuda. Juzgó que, en tales condiciones, es aplicable “el art. 92 de la ley 11.683 especialmente en lo que refiere a los requisitos básicos que debe re- unir la boleta de deuda” (sic, fs. 54 vta.). 2º) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional interpuso el recur- so extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 3º) Que el recurso planteado es formalmente procedente puesto que aun cuando la decisión apelada no reviste, en principio, el carác- ter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, se ha configurado en el sub lite un supuesto de excepción ya que la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y afecta al de la comunidad en razón de que lo resuelto importa un entorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (conf. Fallos: 321:1472 y sus citas, entre otras). Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que, según el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), no es apelable. 4º) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo ha declarado la invalidez del título ejecutivo prescindiendo de la debida ponderación de las circunstancias del caso y de lo prescripto por el citado art. 92, por lo cual el fallo resulta descalificable con arreglo a la conocida doc- trina elaborada por esta Corte respecto de la arbitrariedad de senten- cias (Fallos: 293:660; 296:590; 318:2511; 319:2307, entre otros). 5º) Que, en efecto, la mencionada norma –contrariamente a lo afir- mado por el a quo– no establece cuáles son los requisitos básicos que debe reunir la boleta de deuda. Pese a que el punto no se encuentra explícitamente regulado en la ley, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedi- dos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determina- ción suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos: 322:804, cons. 8º y sus citas). 6º) Que el instrumento que obra a fs. 1 cumple acabadamente di- cho recaudo. En él se indica que la deuda corresponde al impuesto al 2166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 valor agregado y a sus intereses resarcitorios, expresándose las res- pectivas cantidades y la suma de ambas. Si bien es verdad que no se expresa el período fiscal en el que ella se originó, el documento contie- ne la expresa constancia de que la deuda responde a la “determinación de oficio según resolución de fecha 16/12/96, notificada el 18/12/96”. Esta última circunstancia, que no fue considerada por el a quo –pese a que el representante del Fisco Nacional la puso de relieve al contestar la excepción opuesta por la demandada–, permitió al responsable co- nocer con absoluta certeza el concepto cuyo pago se reclama y, por consiguiente, el ejercicio adecuado de su derecho de defensa. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y vuel- van al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANIEL DANTE LEONARDI V. GRACIELA NOEMI ROSETI RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Corresponde desestimar la queja que no refuta los motivos de la resolución denegatoria del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. Los agravios referentes al rechazo del replanteo de la prueba, a la forma de interpretar el convenio relativo a los bienes de la sociedad conyugal, al monto del saldo deudor de una cuenta bancaria y a la fijación de un valor locativo por 2167 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 la habitación del inmueble ganancial, remiten al examen de cuestiones de he- cho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien lo atinente al origen de los fondos con los que se canceló una hipoteca remite a la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común –ajenas en principio a la instancia extraordinaria– ello no obsta para su procedencia con base en la doctrina de la arbitrariedad, en cuanto ésta exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Disi- dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). SOCIEDAD CONYUGAL. La significativa proximidad entre la fecha de disolución de la sociedad conyugal y la de la cancelación de la hipoteca impone que la presunción establecida en el art. 1301 del Código Civil sea aplicada con la máxima prudencia, a fin de evitar que se traduzca en un artificio discordante con las constancias de la causa y conduzca, de tal modo, a una conclusión desvinculada de sustento fáctico y jurí- dico (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos condu- centes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que efectuó una inadecuada aplica- ción del art. 1301 del Código Civil frente a circunstancias fácticas que –en el caso– no autorizaban a que la presunción legal definiera, por sí misma, la com- posición del patrimonio de uno de los cónyuges, máxime cuando ello ocurrió en forma inmediata a la disolución de la sociedad conyugal (Disidencia del Dr. Eduar- do Moliné O’Connor).