Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida ju-
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_113
Judges
Antonio Boggiano
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
SEGURO
QUIEBRA
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.551
ley 23.661
Fallos: 303:241
Fallos: 302:1319
Fallos:
136:244
Fallos: 313:1461
Fallos: 311:2821
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en el caso no existe motivo para apartarse de la conocida ju-
risprudencia de este Tribunal en cuanto a que las sentencias de la
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Corte no son susceptibles del recurso de nulidad (Fallos: 303:241;
306:2070; 310:1917; 311:1455; 312:2106; 313:428; 316:64; 317:1688;
318:2106, entre otros).
Por ello, se desestima el recurso de fs. 71/73. Hágase saber y estése
a lo resuelto oportunamente.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que las sentencias de esta Corte no son susceptibles de ser
revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nuli-
dad (Fallos: 302:1319), mas este principio reconoce excepciones en su-
puestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios (Fallos:
136:244; 212:324; 216:55; 217:544; 296:241 y 1348; 310:858, entre mu-
chos otros), y ha de tratarse de situaciones serias e inequívocas que
demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar
(Fallos: 313:1461; 315:1431).
2º) Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que este Tribunal
solicitó la remisión de “los autos principales” para resolver la cuestión
planteada, pero desestimó las quejas deducidas por aplicación de lo
dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sin advertir que no había sido remitido el expediente en que
se decretó la quiebra de la entidad aseguradora, a pesar de que la
recurrente concretamente así lo había solicitado (fs. 67 de la presente
queja).
3º) Que la omisión indicada resulta trascendente para la suerte de
la apelación, pues los agravios del recurrente guardan estrecha co-
nexión con lo actuado en dicha causa y su tratamiento es susceptible
de conducir a una solución diferente de la adoptada en la sentencia
cuya reposición se solicita.
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4º) Que, en efecto, el recurrente solicita la descalificación de la
sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial que, al confirmar la de primera instancia, declaró la quiebra
de Resguardo Compañía Argentina de Seguros. Afirma, al respecto,
que el a quo –al remitirse a los fundamentos expuestos por el fiscal de
cámara– omitió la consideración de prueba conducente para el recono-
cimiento de su derecho, tal como la existencia de fondos líquidos en la
causa con aptitud para desvirtuar el alegado estado de cesación de
pagos. Añade que la sentencia recurrida incurrió en violación de la
garantía constitucional del debido proceso, al no hacerse cargo de la
situación planteada como consecuencia del cese del estado de falencia
y la falta de restitución de la empresa a sus autoridades estatutarias,
de lo que habría derivado la imposición a su parte de una carga que se
hallaba fácticamente imposibilitada de satisfacer. Sostiene que el fa-
llo sólo en apariencia constituye un acto jurisdiccional, puesto que se
aparta de la solución normativa prevista para el caso, defectos todos
que –según alega– se traducen en la severa afectación de las garantías
reconocidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, por lo que
solicita sea dejado sin efecto por este Tribunal por aplicación de su
conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
5º) Que del examen de los autos “Resguardo Cía. de Seguros
s/ quiebra”, que no se tuvieron a la vista en el momento de dictarse
sentencia en esta causa, surge que el pedido de quiebra del acreedor
fue notificado en el domicilio legal de la empresa, al que se le asignó el
carácter de “constituido” (fs. 295 y 305 de la causa citada). Antes de
que venciera el término de la intimación cursada, se presentó quien
dijo ser el presidente del directorio de Resguardo Cía. de Seguros S.A.,
invocando esa calidad a los efectos de la intervención residual prevista
en el art. 114 de la ley 19.551, para la preservación del patrimonio de
su representada. Expuso la atípica situación jurídica derivada de la
falta de ejecución del fallo dictado por esta Corte el 27 de diciembre de
1988 (Fallos: 311:2821) que había dejado sin efecto la resolución de la
Superintendencia de Seguros que dispuso la liquidación de la entidad.
Señaló que se hallaba pendiente de cumplimiento la restitución de la
empresa a sus autoridades naturales, por no haber sido satisfechos los
recaudos exigidos por la cámara de apelaciones para la determinación
de su estado patrimonial, especialmente en lo referente a la presenta-
ción de un balance por parte de la autoridad de control. Corrido trasla-
do a la Superintendencia de Seguros, ésta expuso su posición frente a
lo alegado por la contraria, tras lo cual el juez dictó la sentencia de
quiebra en los términos que resultan de fs. 381/382.
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6º) Que la compleja situación jurídica y fáctica puesta de relieve
por el representante de la aseguradora no sólo fue palmariamente de-
satendida por el juez de primera instancia, sino que tampoco fue idónea-
mente considerada por la cámara de apelaciones, que remitió en sus
fundamentos a lo expuesto en su dictamen por el fiscal de cámara.
7º) Que, en efecto, asiste razón al recurrente cuando destaca la
falta de rigor de la conclusión que declara a la entidad en cesación de
pagos, sin haber dilucidado previamente si ésta se encontraba en con-
diciones de responder al requerimiento formulado en los términos del
art. 91 de la ley 19.551, máxime frente a la alegación de que sólo había
tenido conocimiento casual de la citación, por no haber sido repuesta
en la administración de sus bienes. Tampoco fue debidamente exami-
nada la crítica referente a la postura de la Superintendencia de Segu-
ros de la Nación, que se abstuvo de dar explicaciones acerca del estado
de solvencia de la entidad en el marco del pedido de quiebra, sobre la
base de defensas que no fueron consideradas por estimarse irrelevan-
te determinar si esa autoridad había “cumplido o no con la devolución
de los activos y documentación contable conforme fue establecido en la
sentencia” (fs. 92/96 del incidente de reposición del auto de quiebra).
8º) Que cabe añadir que, al valorar el resultado de la intimación
prevista en el art. 91 de la ley 19.551, no cabe prescindir del objetivo
de tal requerimiento –determinar si existe un estado de insolvencia–,
para ponderar si la entidad se encuentra en condiciones objetivas de
satisfacerlo, lo cual exige –como es obvio– que pueda conocer su estado
patrimonial. En esas condiciones, la lineal conclusión de que, dado
que ni la aseguradora ni la autoridad de control acreditaron la solven-
cia de la empresa, corresponde decretar su quiebra, aparece despro-
vista de adecuada relación con las constancias de la causa, en tanto
omite el tratamiento de una cuestión esencial para la dilucidación de
tal extremo; ello sin perjuicio de la eventual existencia de fondos líqui-
dos en la causa.
9º) Que los graves defectos de fundamentación que presenta la sen-
tencia recurrida, que no arriba a una razonada decisión de las cuestio-
nes propuestas, imponen su descalificación como acto jurisdiccional
por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias, dado que existe relación directa entre lo resuelto y las
garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia de este Tribunal de fs. 69, se
admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario dedu-
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cido y se deja sin efecto el fallo apelado. Reintégrese el depósito y
agréguese la queja al principal. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro-
nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR V. ROBERTO HORACIO ROVIRA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La eventualidad de que prospere el recurso extraordinario y que, en esa hipóte-
sis –de ser revocada la sentencia de cámara–, quede reconocido que la recurren-
te se encuentra exenta de la tasa de justicia, no obsta a que, como requisito de
admisibilidad de la presentación directa, deba satisfacerse el depósito previsto
por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime si se
considera que el ordenamiento de rito prescribe su devolución si la queja fuese
declarada admisible.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Si el recurrente adujo estar exento de pagar las tasas y contribuciones naciona-
les establecidas en el art. 39 de la ley 23.661 e invocó un fallo de la Corte Supre-
ma, corresponde hacer lugar a la revocatoria deducida contra la intimación a
integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, pues no cabe exigir el cumplimiento de una obligación cuya exis-
tencia aún no se ha determinado (Disidencias de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano).
JURISPRUDENCIA.
La autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de
la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
La operatividad y efectividad del derecho al acceso a la justicia sufre una severa
restricción si se interpreta que, por ser un requisito de admisibilidad de la queja
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por denegación del recurso extraordinario, la falta del depósito previsto en el
art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obsta al tratamiento
del recurso por la Corte (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).