“Recurso de hecho deducido por Valerio Rufino Pico y Carlos Manuel Jessen en la causa Sevel Argentina
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_117
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley
21.839
Fallos:
305:72
Fallos: 308:1078
Fallos: 302:175
Fallos: 308:1041
Fallos: 308:2351
Fallos: 308:1372
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Valerio Rufino
Pico y Carlos Manuel Jessen en la causa Sevel Argentina S.A. (TF
12.399-I) c/ Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
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Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos
de fs. 1 y 43. Notifíquese y oportunamente, archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja
no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14
de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos
de fs. 1 y 43. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolu-
ción de los autos principales.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dejó sin
efecto las regulaciones practicadas a favor de los doctores Valerio Rufino
Pico y Carlos Manuel Jessen, éstos interpusieron recurso extraordina-
rio cuyo rechazo motivó la presente queja.
2º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal sostuvo
que los servicios profesionales prestados en el sub lite por los apelan-
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tes habían sido efectuados bajo el amparo de un convenio de honora-
rios que preveía una “asignación fija” y, en consecuencia, tornaba inapli-
cable la ley de aranceles de abogados y procuradores. Añadió, asimis-
mo, que en dicho pacto los abogados habían renunciado expresamente
a toda regulación judicial, como así también a cobrar a la actora cual-
quier otra remuneración que no fuera la allí prevista.
3º) Que los agravios de los recurrentes suscitan materia federal
suficiente para habilitar la vía elegida, pues si bien remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos –como regla y
por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no constituye
óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se
omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las
partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave
menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos:
305:72; 312:1150; 314:740; 321:706, entre muchos otros).
4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, para
fundar la conclusión que exhibe la sentencia, el tribunal se circunscribió
a ponderar que los apelantes habían celebrado con la actora el referido
convenio de honorarios, sin examinar lo alegado por aquéllos en cuan-
to a que dicho pacto había sido incumplido por ésta, con lo que había
perdido vigencia.
5º) Que esa omisión no puede entenderse suplida por lo expresado
en torno a que los profesionales habían percibido los estipendios allí
estimados pues, sin perjuicio de las deducciones que –en su caso– pu-
dieran corresponder sobre el honorario a regularse, lo cierto es que los
letrados invocaron que esa percepción había estado circunscripta a la
asistencia prestada durante sólo una de las etapas que demandaron
los trabajos contratados, lo que imponía al a quo evaluar si la remune-
ración contemplada en el convenio, mantenía vigencia aun en caso
de frustrarse la expectativa que asistía a éstos de culminar dichos
trabajos.
6º) Que, en tales condiciones, al circunscribirse a ponderar que
había mediado una renuncia de los letrados a solicitar regulación judi-
cial de honorarios, el sentenciante prescindió de considerar que esa
renuncia bien pudo ser formulada como correlato de la aludida expec-
tativa de culminar con los trabajos, de cuyo resultado exitoso depen-
día, a su vez, parte importante de la retribución pactada. En ese mar-
co, la actitud de la demandante no aparece justificada en la sentencia,
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omisión relevante si se atiende a que su eventual incompatibilidad
con el mantenimiento del contrato en los términos en que él había sido
celebrado, podía obstar a la procedencia de invocarlo en perjuicio de
los letrados.
7º) Que, por lo demás, no pudo el sentenciante resolver la causa
mediante la mecánica aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley
21.839, sin ponderar que la circunstancia de que se hubiera convenido
que el estipendio prometido se liquidaría en forma mensual, no le otor-
gaba la calidad de asignación “fija” que le fue atribuida en la senten-
cia, habida cuenta de que ella siempre dependía del número de horas
trabajadas. En tal marco, y sin perjuicio de la eventual invalidez de la
renuncia a la luz de la ley de arancel, lo cierto es que la prescindencia
de los servicios contratados, pudo estimarse configurativa del incum-
plimiento contractual invocado, en su caso idóneo para desvirtuar la
causa que justificó la renuncia a la aludida regulación.
8º) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en
forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada
del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo
que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la dam-
nificada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia re-
currida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
EDITH SUSANA TAPIA V. NAZARIO RAUL CONTIN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del
art. 14 de la ley 48, cuando los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de
derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos
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no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como
acto judicial, y cabe extender esta conclusión a aquellas en que se debate el
alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de
recursos deducidos ante ellos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad no se pretende convertir a la Corte en un
tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que
se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los
que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamen-
to normativo, impiden considerar al decisorio como la “sentencia fundada en
ley...” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Debe rechazarse el agravio referido a la carencia de fundamentación razonada y
legal si el pronunciamiento efectuó un análisis pormenorizado de la prueba y de
la legislación vigente a nivel provincial, relativa a los requisitos para obtener
una marca de ganado, como así también de la normativa aplicable a la división
de los bienes gananciales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Si el recurrente consintió expresamente la integración del tribunal al no haberlo
recusado en el estadio procesal oportuno, debe rechazarse el agravio referido a
que un juez debió apartarse de la causa pues le correspondían las generales de
la ley.
TRIBUNALES COLEGIADOS.
La abstención de emitir voto es jurídicamente válida, toda vez que el tercero es
quien está llamado a decidir cuando el voto de los dos anteriores no fuere coin-
cidente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Las formalidades de la sentencia, el modo de emitir el voto en los tribunales
colegiados y la determinación de los asuntos sobre los cuales deben pronunciar-
se los tribunales de alzada, constituyen materia ajena al recurso extraordi-
nario.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró la
ganancialidad de los bienes detallados en la demanda (Voto del Dr. Antonio
Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
La naturaleza de hecho y de derecho procesal local de las cuestiones planteadas
no obsta para habilitar la instancia extraordinaria cuando las objeciones se vin-
culan con disposiciones que hacen a la imparcialidad del tribunal y a la forma
prevista en la ley provincial para la actuación de los magistrados y el dictado de
la sentencia, las cuales han sido soslayadas sin razones suficientes con menos-
cabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (Disidencia del Dr.
Eduardo Moliné O’Connor).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Es violatoria de la regla que hace a la debida constitución del tribunal y a la
imparcialidad de sus decisiones como condición necesaria de la garantía del
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