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“Recurso de hecho deducido por Valerio Rufino Pico y Carlos Manuel Jessen en la causa Sevel Argentina

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_117

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 Fallos: 305:72 Fallos: 308:1078 Fallos: 302:175 Fallos: 308:1041 Fallos: 308:2351 Fallos: 308:1372

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Valerio Rufino Pico y Carlos Manuel Jessen en la causa Sevel Argentina S.A. (TF 12.399-I) c/ Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2194 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 1 y 43. Notifíquese y oportunamente, archívese, previa devolu- ción de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 1 y 43. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolu- ción de los autos principales. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dejó sin efecto las regulaciones practicadas a favor de los doctores Valerio Rufino Pico y Carlos Manuel Jessen, éstos interpusieron recurso extraordina- rio cuyo rechazo motivó la presente queja. 2º) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal sostuvo que los servicios profesionales prestados en el sub lite por los apelan- 2195 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 tes habían sido efectuados bajo el amparo de un convenio de honora- rios que preveía una “asignación fija” y, en consecuencia, tornaba inapli- cable la ley de aranceles de abogados y procuradores. Añadió, asimis- mo, que en dicho pacto los abogados habían renunciado expresamente a toda regulación judicial, como así también a cobrar a la actora cual- quier otra remuneración que no fuera la allí prevista. 3º) Que los agravios de los recurrentes suscitan materia federal suficiente para habilitar la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 305:72; 312:1150; 314:740; 321:706, entre muchos otros). 4º) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, para fundar la conclusión que exhibe la sentencia, el tribunal se circunscribió a ponderar que los apelantes habían celebrado con la actora el referido convenio de honorarios, sin examinar lo alegado por aquéllos en cuan- to a que dicho pacto había sido incumplido por ésta, con lo que había perdido vigencia. 5º) Que esa omisión no puede entenderse suplida por lo expresado en torno a que los profesionales habían percibido los estipendios allí estimados pues, sin perjuicio de las deducciones que –en su caso– pu- dieran corresponder sobre el honorario a regularse, lo cierto es que los letrados invocaron que esa percepción había estado circunscripta a la asistencia prestada durante sólo una de las etapas que demandaron los trabajos contratados, lo que imponía al a quo evaluar si la remune- ración contemplada en el convenio, mantenía vigencia aun en caso de frustrarse la expectativa que asistía a éstos de culminar dichos trabajos. 6º) Que, en tales condiciones, al circunscribirse a ponderar que había mediado una renuncia de los letrados a solicitar regulación judi- cial de honorarios, el sentenciante prescindió de considerar que esa renuncia bien pudo ser formulada como correlato de la aludida expec- tativa de culminar con los trabajos, de cuyo resultado exitoso depen- día, a su vez, parte importante de la retribución pactada. En ese mar- co, la actitud de la demandante no aparece justificada en la sentencia, 2196 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 omisión relevante si se atiende a que su eventual incompatibilidad con el mantenimiento del contrato en los términos en que él había sido celebrado, podía obstar a la procedencia de invocarlo en perjuicio de los letrados. 7º) Que, por lo demás, no pudo el sentenciante resolver la causa mediante la mecánica aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839, sin ponderar que la circunstancia de que se hubiera convenido que el estipendio prometido se liquidaría en forma mensual, no le otor- gaba la calidad de asignación “fija” que le fue atribuida en la senten- cia, habida cuenta de que ella siempre dependía del número de horas trabajadas. En tal marco, y sin perjuicio de la eventual invalidez de la renuncia a la luz de la ley de arancel, lo cierto es que la prescindencia de los servicios contratados, pudo estimarse configurativa del incum- plimiento contractual invocado, en su caso idóneo para desvirtuar la causa que justificó la renuncia a la aludida regulación. 8º) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la dam- nificada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia re- currida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. EDITH SUSANA TAPIA V. NAZARIO RAUL CONTIN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando los agravios se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, máxime cuando la sentencia se funda en argumentos 2197 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial, y cabe extender esta conclusión a aquellas en que se debate el alcance de la competencia de los tribunales de alzada cuando conocen por vía de recursos deducidos ante ellos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad no se pretende convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamen- to normativo, impiden considerar al decisorio como la “sentencia fundada en ley...” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Debe rechazarse el agravio referido a la carencia de fundamentación razonada y legal si el pronunciamiento efectuó un análisis pormenorizado de la prueba y de la legislación vigente a nivel provincial, relativa a los requisitos para obtener una marca de ganado, como así también de la normativa aplicable a la división de los bienes gananciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Si el recurrente consintió expresamente la integración del tribunal al no haberlo recusado en el estadio procesal oportuno, debe rechazarse el agravio referido a que un juez debió apartarse de la causa pues le correspondían las generales de la ley. TRIBUNALES COLEGIADOS. La abstención de emitir voto es jurídicamente válida, toda vez que el tercero es quien está llamado a decidir cuando el voto de los dos anteriores no fuere coin- cidente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Las formalidades de la sentencia, el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados y la determinación de los asuntos sobre los cuales deben pronunciar- se los tribunales de alzada, constituyen materia ajena al recurso extraordi- nario. 2198 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que declaró la ganancialidad de los bienes detallados en la demanda (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. La naturaleza de hecho y de derecho procesal local de las cuestiones planteadas no obsta para habilitar la instancia extraordinaria cuando las objeciones se vin- culan con disposiciones que hacen a la imparcialidad del tribunal y a la forma prevista en la ley provincial para la actuación de los magistrados y el dictado de la sentencia, las cuales han sido soslayadas sin razones suficientes con menos- cabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Es violatoria de la regla que hace a la debida constitución del tribunal y a la imparcialidad de sus decisiones como condición necesaria de la garantía del

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