“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tapia, Edith Susana c
24/08/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_118
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ALIMENTOS
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 24.741
ley 23.660
Fallos: 316:32
Fallos: 302:183
Fallos: 303:1617
Fallos: 299:199
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Tapia, Edith Susana c/ Contin, Nazario Raúl”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen-
tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
2203
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archívese,
previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Río Negro que, al revocar el fallo de la Cámara de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial de Viedma, declaró la ganancialidad de
los bienes detallados en la demanda y ordenó el dictado de un nuevo
pronunciamiento sobre la cuantía de los perjuicios irrogados, el de-
mandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina
la presente queja.
2204
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a cuestiones
de hecho y de derecho procesal local –ajenas como regla y por su natu-
raleza al remedio del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice decisivo
para habilitar esta instancia cuando las objeciones planteadas se vin-
culan con disposiciones que hacen a la imparcialidad del tribunal y a
la forma prevista en la ley provincial para la actuación de los magis-
trados y el dictado de la sentencia, las cuales han sido soslayadas sin
razones suficientes con menoscabo del derecho de defensa en juicio y
del debido proceso.
3º) Que, en efecto, la excusación por razones de decoro de un juez
del superior tribunal en el juicio conexo sobre alimentos, debió haber
motivado su apartamiento también en estas actuaciones de conformi-
dad con lo establecido por el art. 31 del código procesal local que prevé
la continuidad de la nueva radicación aun cuando hubieran desapare-
cido los motivos originarios del desplazamiento, por lo que su partici-
pación en la causa ha lesionado una regla que hace a la debida consti-
tución del tribunal y a la imparcialidad de sus decisiones como condi-
ción necesaria de la garantía constitucional del debido proceso.
4º) Que, por otra parte, los demás jueces intervinientes no votaron
en forma individual y fundamentada a pesar de haberlo solicitado opor-
tunamente así el apelante en los términos del art. 271 del mismo orde-
namiento, sino que el segundo se adhirió al voto del primero y el res-
tante se abstuvo, por lo que no se respetó la razón de ser ni el espíritu
de dicha norma, que permite al justiciable acceder a la opinión deta-
llada de cada uno de los vocales. Esa irregularidad importa un que-
brantamiento de las disposiciones que determinan el modo en que debe
emitir sus fallos el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Río Negro, infracción que habilita la intervención de esta Corte en
razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de
aquél cuando se configura un supuesto de transgresión a los princi-
pios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administra-
ción de justicia (Fallos: 316:32; 317:698).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión ape-
lada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me-
2205
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES V. FEDERACION ARGENTINA DE
TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.
La fundamentación de la presentación directa debe ser autónoma, lo que supo-
ne, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones expuestas
en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los
cuales el a quo rechazó el remedio extraordinario.
RECURSO DE QUEJA: Fundamentación.
Carece de sustento el recurso de queja que no evidenció la irreparabilidad de los
perjuicios que alega, ya que no logra acreditar que el pronunciamiento favora-
ble a la competencia laboral y el dictado de una medida de no innovar compro-
metan definitivamente las cuestiones federales que enumera.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y
generalidades.
No tienen la calidad de decisión final requerible por el art. 14 de la ley 48 todas
aquellas sujetas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio
que de ellas deriva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Las decisiones relativas a medidas cautelares no constituyen sentencias defini-
tivas en los términos del art. 14 de la ley 48.
2206
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Las cuestiones de competencia son ajenas a la instancia extraordinaria, salvo
cuando se deniega el fuero federal.
OBRAS SOCIALES.
El art. 1, tercera parte, de la ley 24.741 consagró, para el ámbito universitario,
el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
OBRAS SOCIALES.
El art. 1º, tercera parte, de la ley 24.741, abre el universo de los beneficiarios de
las obras sociales universitarias a la actuación de las demás obras sociales ad-
ministradas bajo el régimen de la ley 23.660 (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
OBRAS SOCIALES.
Constituiría un evidente despropósito interpretar la libertad de elección que la
ley 24.741 ha querido darle al afiliado en el sentido de que ella le permite optar
por cualquier obra social sindical regida por la ley 23.660, pero no por aquella
organizada y administrada por la asociación gremial que en particular repre-
senta a los trabajadores de su actividad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Sustentada en el incumplimiento de las condiciones establecidas
por los arts. 14 y 15 de la ley 48, la Sala VII de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, desestimó el recurso extraordinario inter-
puesto por la Federación Argentina de Trabajadores de Universida-
des Nacionales (FATUN), contra el resolutorio que confirmó la com-
petencia del fuero laboral para entender en la causa y la prohibición
de innovar decretada oportunamente (fs. 191/193 del expediente princi-
pal).
2207
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
Adujo, concretamente, que la sentencia recurrida no reviste carác-
ter definitivo, en tanto no concluye el pleito, impide su continuación o
causa agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Tam-
bién, que su materia es ajena a la vía extraordinaria, toda vez que
resuelve una cuestión estrictamente procesal (declaración de inviabi-
lidad de un recurso). Finalmente, que en cuanto el remedio se funda
en la causal “arbitrariedad”, se impone su consideración restrictiva, so
consecuencia de convertir a la Corte Suprema en una tercera instan-
cia ordinaria, respecto de agravios, por otra parte, de su exclusiva apre-
ciación (fs. 233/234 del expediente principal).
– II –
Contra dicha resolución se alza en queja la accionada. Con funda-
mento en que el decisorio le irroga un perjuicio definitivo o, al menos,
de aquellos que la continuidad de la causa no garantiza reparar, de-
nuncia que la ad quem, contrariando el criterio de la Corte de que los
tribunales deben pronunciarse sobre todos los agravios federales ex-
puestos, omitió, tanto respecto del recurso de grado como del extraor-
dinario, abordar los exhibidos por su parte, circunstancia que devino
finalmente frustratoria de derechos de índole federal (fs. 243/243 vta.).
En efecto, sostiene que si bien es cierto que las resoluciones que
declaran improcedentes recursos ordinarios no constituyen, por regla,
sentencias que habiliten el remedio del art. 14 de la ley 48, ello es así,
en tanto –siendo arbitrarios– no irrogen perjuicios de naturaleza fede-
ral de imposible o tardía reparación ulterior, lo que afirma acaece res-
pecto del resolutorio de fs. 191/193, que permite adquiera firmeza un
decisorio de primera instancia contrario a esos resguardos (fs. 244/244
vta.).
Dicha circunstancia, de no ser remediada, provocará –a juicio del
presente– el colapso financiero de la Obra Social Sindical, como conse-
cuencia de un obrar judicial que, vía aceptación de competencia y pro-
hibición de innovar, prolongó indebidamente su actuación en una cues-
tión de naturaleza administrativa, desconociendo la presunción de
validez que acompaña a tales actos, así como en el caso, su alcance no
justiciable.
Tal temperamento, que acarrea, por otra parte, una innecesaria e
injus
... (truncated text, 13360 total characters)