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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tapia, Edith Susana c

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_118

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ALIMENTOS VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 48. ley 24.741 ley 23.660 Fallos: 316:32 Fallos: 302:183 Fallos: 303:1617 Fallos: 299:199

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tapia, Edith Susana c/ Contin, Nazario Raúl”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. 2203 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al revocar el fallo de la Cámara de Apela- ciones en lo Civil y Comercial de Viedma, declaró la ganancialidad de los bienes detallados en la demanda y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento sobre la cuantía de los perjuicios irrogados, el de- mandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a cuestiones de hecho y de derecho procesal local –ajenas como regla y por su natu- raleza al remedio del art. 14 de la ley 48–, ello no resulta óbice decisivo para habilitar esta instancia cuando las objeciones planteadas se vin- culan con disposiciones que hacen a la imparcialidad del tribunal y a la forma prevista en la ley provincial para la actuación de los magis- trados y el dictado de la sentencia, las cuales han sido soslayadas sin razones suficientes con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso. 3º) Que, en efecto, la excusación por razones de decoro de un juez del superior tribunal en el juicio conexo sobre alimentos, debió haber motivado su apartamiento también en estas actuaciones de conformi- dad con lo establecido por el art. 31 del código procesal local que prevé la continuidad de la nueva radicación aun cuando hubieran desapare- cido los motivos originarios del desplazamiento, por lo que su partici- pación en la causa ha lesionado una regla que hace a la debida consti- tución del tribunal y a la imparcialidad de sus decisiones como condi- ción necesaria de la garantía constitucional del debido proceso. 4º) Que, por otra parte, los demás jueces intervinientes no votaron en forma individual y fundamentada a pesar de haberlo solicitado opor- tunamente así el apelante en los términos del art. 271 del mismo orde- namiento, sino que el segundo se adhirió al voto del primero y el res- tante se abstuvo, por lo que no se respetó la razón de ser ni el espíritu de dicha norma, que permite al justiciable acceder a la opinión deta- llada de cada uno de los vocales. Esa irregularidad importa un que- brantamiento de las disposiciones que determinan el modo en que debe emitir sus fallos el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, infracción que habilita la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de aquél cuando se configura un supuesto de transgresión a los princi- pios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administra- ción de justicia (Fallos: 316:32; 317:698). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión ape- lada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por me- 2205 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 dio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES V. FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. La fundamentación de la presentación directa debe ser autónoma, lo que supo- ne, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los considerandos por los cuales el a quo rechazó el remedio extraordinario. RECURSO DE QUEJA: Fundamentación. Carece de sustento el recurso de queja que no evidenció la irreparabilidad de los perjuicios que alega, ya que no logra acreditar que el pronunciamiento favora- ble a la competencia laboral y el dictado de una medida de no innovar compro- metan definitivamente las cuestiones federales que enumera. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. No tienen la calidad de decisión final requerible por el art. 14 de la ley 48 todas aquellas sujetas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas deriva. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Las decisiones relativas a medidas cautelares no constituyen sentencias defini- tivas en los términos del art. 14 de la ley 48. 2206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia son ajenas a la instancia extraordinaria, salvo cuando se deniega el fuero federal. OBRAS SOCIALES. El art. 1, tercera parte, de la ley 24.741 consagró, para el ámbito universitario, el derecho de los trabajadores universitarios a la libre elección de la obra social (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). OBRAS SOCIALES. El art. 1º, tercera parte, de la ley 24.741, abre el universo de los beneficiarios de las obras sociales universitarias a la actuación de las demás obras sociales ad- ministradas bajo el régimen de la ley 23.660 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). OBRAS SOCIALES. Constituiría un evidente despropósito interpretar la libertad de elección que la ley 24.741 ha querido darle al afiliado en el sentido de que ella le permite optar por cualquier obra social sindical regida por la ley 23.660, pero no por aquella organizada y administrada por la asociación gremial que en particular repre- senta a los trabajadores de su actividad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Sustentada en el incumplimiento de las condiciones establecidas por los arts. 14 y 15 de la ley 48, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desestimó el recurso extraordinario inter- puesto por la Federación Argentina de Trabajadores de Universida- des Nacionales (FATUN), contra el resolutorio que confirmó la com- petencia del fuero laboral para entender en la causa y la prohibición de innovar decretada oportunamente (fs. 191/193 del expediente princi- pal). 2207 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Adujo, concretamente, que la sentencia recurrida no reviste carác- ter definitivo, en tanto no concluye el pleito, impide su continuación o causa agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Tam- bién, que su materia es ajena a la vía extraordinaria, toda vez que resuelve una cuestión estrictamente procesal (declaración de inviabi- lidad de un recurso). Finalmente, que en cuanto el remedio se funda en la causal “arbitrariedad”, se impone su consideración restrictiva, so consecuencia de convertir a la Corte Suprema en una tercera instan- cia ordinaria, respecto de agravios, por otra parte, de su exclusiva apre- ciación (fs. 233/234 del expediente principal). – II – Contra dicha resolución se alza en queja la accionada. Con funda- mento en que el decisorio le irroga un perjuicio definitivo o, al menos, de aquellos que la continuidad de la causa no garantiza reparar, de- nuncia que la ad quem, contrariando el criterio de la Corte de que los tribunales deben pronunciarse sobre todos los agravios federales ex- puestos, omitió, tanto respecto del recurso de grado como del extraor- dinario, abordar los exhibidos por su parte, circunstancia que devino finalmente frustratoria de derechos de índole federal (fs. 243/243 vta.). En efecto, sostiene que si bien es cierto que las resoluciones que declaran improcedentes recursos ordinarios no constituyen, por regla, sentencias que habiliten el remedio del art. 14 de la ley 48, ello es así, en tanto –siendo arbitrarios– no irrogen perjuicios de naturaleza fede- ral de imposible o tardía reparación ulterior, lo que afirma acaece res- pecto del resolutorio de fs. 191/193, que permite adquiera firmeza un decisorio de primera instancia contrario a esos resguardos (fs. 244/244 vta.). Dicha circunstancia, de no ser remediada, provocará –a juicio del presente– el colapso financiero de la Obra Social Sindical, como conse- cuencia de un obrar judicial que, vía aceptación de competencia y pro- hibición de innovar, prolongó indebidamente su actuación en una cues- tión de naturaleza administrativa, desconociendo la presunción de validez que acompaña a tales actos, así como en el caso, su alcance no justiciable. Tal temperamento, que acarrea, por otra parte, una innecesaria e injus

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