“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Universidad de Buenos Aires c
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_119
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 322:2220
Fallos: 312:987
Fallos: 178:291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Universidad de Buenos Aires c/ Federación Argentina de Tra-
bajadores de las Universidades Nacionales”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el recurso de hecho de la parte
demandada han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del se-
ñor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse por
razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con el señor Procurador General, se de-
clara inadmisible la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución
de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
2210
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que en relación con los agravios atinentes a la cuestión de compe-
tencia, el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
Que en cuanto a la impugnación relativa a la procedencia de la
medida cautelar decretada, en atención a lo resuelto y publicado en
Fallos: 322:2220 y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fon-
do del asunto, corresponde remitirse, en lo pertinente, a los funda-
mentos y conclusiones allí vertidos en homenaje a la brevedad, y en
consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 191/193.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace
lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos
y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indicado. Costas
por su orden en todas las instancias. Notifíquese, agréguese la queja
al principal y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DANIEL LUIS LEGUIZAMON
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Los delitos de calumnias e injurias deben considerarse cometidos en el lugar en
el que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos
son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magis-
trado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas,
sin que obste a ello la circunstancia de que la publicación estuviere destinada a
producir sus efectos en jurisdicción de otra provincia, donde se radicaba el que-
rellante y en la cual fueron repartidos ejemplares por el querellado.
2211
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda positiva de competencia suscitada ente el
Juzgado Correccional del Distrito Judicial Sur, de la Provincia de Tie-
rra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Juzgado Nacio-
nal en lo Correccional Nº 10, se refiere a la causa instruida con motivo
de la querella que por los delitos de calumnias e injurias entabló Horacio
Rozenblum contra Daniel Luis Leguizamón.
De los antecedentes agregados al legajo se desprende que el impu-
tado, en su carácter de presidente del Instituto Fueguino de Turismo,
habría formulado, en el contexto de un conflicto planteado entre un
contingente de ciudadanos peruanos y representantes del “Hotel del
Glaciar”, declaraciones presuntamente agraviantes que habrían des-
acreditado al denunciante, las cuales fueron publicadas en la edición
del día 4 de agosto de 1998 del diario “Clarín”.
Con motivo del planteo de inhibitoria formulado por el querellado,
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego,
resolvió asignar competencia para entender en la causa a la justicia
local, al considerar que, los hechos denunciados se habrían desarrolla-
do en la ciudad de Ushuaia, lugar donde se consumaron las injurias.
Agregó, también, que más allá de que las manifestaciones agraviantes
hayan sido publicadas en Capital Federal, el medio que los difundió
tiene alcance nacional, razón por la cual, para la determinación de la
competencia, deben prevalecer razones prácticas, tendientes a conse-
guir una mejor actuación de la justicia, y relacionadas con la inmedia-
tez que debe existir entre las partes y en la obtención de pruebas.
Por ello, remitió las actuaciones al juez correccional (fs. 58/59),
quien, en atención a lo dispuesto por el Superior, solicitó el aparta-
miento del magistrado nacional en la investigación (fs. 62).
Este último, por su parte, con sustento en los precedentes doctri-
narios fijados por V.E., en materia, rechazó el planteo (fs. 69/70).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular dispuso
la elevación del incidente a la Corte y quedó así trabada la contienda
(fs. 71).
2212
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Como lo expresa el juez nacional, tiene decidido el Tribunal que
los delitos como los que aquí se imputan deben considerarse cometidos
en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agra-
viantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde
atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la
impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos: 312:987; 318:857 y
Competencia Nº 764.XXXV, in re “Genjo Alberto s/ calumnias”, resuel-
ta el 21 de marzo del corriente año).
También ha dicho V.E. que no obsta al criterio expuesto la circuns-
tancia que la publicación estuviere destinada a producir sus efectos en
jurisdicción de otra provincia, donde se radicaba el querellante y en la
cual fueron repartidos ejemplares por el querellado (Fallos: 178:291 y
Competencia Nº 528.XXII, in re “Lugones, Rubén Mario s/ promueve
querella por calumnias e injurias”, resuelta el 20 de junio de 1989.
Por aplicación de estos principios y habida cuenta que no existe
discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca del lugar don-
de se llevó a cabo la impresión de las manifestaciones presuntamente
injuriantes, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Correc-
cional Nº 10, continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos Ai-
res, 19 de abril del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.