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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Universidad de Buenos Aires c

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_119

Judges

González

Keywords / Subjects

QUEJA MEDIDA CAUTELAR DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48 Fallos: 322:2220 Fallos: 312:987 Fallos: 178:291

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Universidad de Buenos Aires c/ Federación Argentina de Tra- bajadores de las Universidades Nacionales”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que las cuestiones debatidas en el recurso de hecho de la parte demandada han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del se- ñor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con el señor Procurador General, se de- clara inadmisible la queja. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que en relación con los agravios atinentes a la cuestión de compe- tencia, el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- sente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Que en cuanto a la impugnación relativa a la procedencia de la medida cautelar decretada, en atención a lo resuelto y publicado en Fallos: 322:2220 y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fon- do del asunto, corresponde remitirse, en lo pertinente, a los funda- mentos y conclusiones allí vertidos en homenaje a la brevedad, y en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 191/193. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DANIEL LUIS LEGUIZAMON JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Los delitos de calumnias e injurias deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magis- trado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas, sin que obste a ello la circunstancia de que la publicación estuviere destinada a producir sus efectos en jurisdicción de otra provincia, donde se radicaba el que- rellante y en la cual fueron repartidos ejemplares por el querellado. 2211 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda positiva de competencia suscitada ente el Juzgado Correccional del Distrito Judicial Sur, de la Provincia de Tie- rra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Juzgado Nacio- nal en lo Correccional Nº 10, se refiere a la causa instruida con motivo de la querella que por los delitos de calumnias e injurias entabló Horacio Rozenblum contra Daniel Luis Leguizamón. De los antecedentes agregados al legajo se desprende que el impu- tado, en su carácter de presidente del Instituto Fueguino de Turismo, habría formulado, en el contexto de un conflicto planteado entre un contingente de ciudadanos peruanos y representantes del “Hotel del Glaciar”, declaraciones presuntamente agraviantes que habrían des- acreditado al denunciante, las cuales fueron publicadas en la edición del día 4 de agosto de 1998 del diario “Clarín”. Con motivo del planteo de inhibitoria formulado por el querellado, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, resolvió asignar competencia para entender en la causa a la justicia local, al considerar que, los hechos denunciados se habrían desarrolla- do en la ciudad de Ushuaia, lugar donde se consumaron las injurias. Agregó, también, que más allá de que las manifestaciones agraviantes hayan sido publicadas en Capital Federal, el medio que los difundió tiene alcance nacional, razón por la cual, para la determinación de la competencia, deben prevalecer razones prácticas, tendientes a conse- guir una mejor actuación de la justicia, y relacionadas con la inmedia- tez que debe existir entre las partes y en la obtención de pruebas. Por ello, remitió las actuaciones al juez correccional (fs. 58/59), quien, en atención a lo dispuesto por el Superior, solicitó el aparta- miento del magistrado nacional en la investigación (fs. 62). Este último, por su parte, con sustento en los precedentes doctri- narios fijados por V.E., en materia, rechazó el planteo (fs. 69/70). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular dispuso la elevación del incidente a la Corte y quedó así trabada la contienda (fs. 71). 2212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Como lo expresa el juez nacional, tiene decidido el Tribunal que los delitos como los que aquí se imputan deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agra- viantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (Fallos: 312:987; 318:857 y Competencia Nº 764.XXXV, in re “Genjo Alberto s/ calumnias”, resuel- ta el 21 de marzo del corriente año). También ha dicho V.E. que no obsta al criterio expuesto la circuns- tancia que la publicación estuviere destinada a producir sus efectos en jurisdicción de otra provincia, donde se radicaba el querellante y en la cual fueron repartidos ejemplares por el querellado (Fallos: 178:291 y Competencia Nº 528.XXII, in re “Lugones, Rubén Mario s/ promueve querella por calumnias e injurias”, resuelta el 20 de junio de 1989. Por aplicación de estos principios y habida cuenta que no existe discrepancia entre los magistrados intervinientes acerca del lugar don- de se llevó a cabo la impresión de las manifestaciones presuntamente injuriantes, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Correc- cional Nº 10, continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos Ai- res, 19 de abril del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.