Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_121
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
REVISIÓN
NULIDAD
Cited Norms
Fallos: 311:2351
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Instrucción Nº 4, de la ciudad de Concordia, Pro-
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vincia de Entre Ríos, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado
Federal con asiento en Concepción del Uruguay, de la misma provin-
cia.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RUBEN DARDO GOFMAN
RECURSO DE NULIDAD.
En tanto las resoluciones de la Corte Suprema no son susceptibles de acción,
incidente ni recurso de nulidad, salvo supuestos de error de hecho evidente
–que no se configura en el caso– corresponde desestimar la demanda tendiente
a obtener la revisión “invalidatoria” de dos sentencias dictadas con motivo de un
conflicto de competencia suscitado entre tribunales de dos provincias.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La actora promueve “demanda autónoma de nulidad”, con el obje-
to de obtener la revisión “invalidatoria” de dos sentencias de V.E., dic-
tadas con motivo de un conflicto de competencia suscitado entre tribu-
nales de las Provincias de Buenos Aires y de Río Negro. Pide se corra
traslado a la Provincia de Río Negro, que dice reviste el carácter de
litisconsorte necesario, en razón de resultar beneficiaria de la compe-
tencia atribuida por V.E., requiriendo la intervención originaria del
Alto Tribunal por razón de conexidad, al haber sido quien dictó las
sentencias cuya nulidad se persigue, así como porque el litigio se plan-
tea entre un vecino de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de
Río Negro.
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Agrega, por otro lado, que se halla legitimado para promover la
acción por ser titular de un interés legítimo, cual es el pretender la
revisión de sentencias que violan la garantía del juez natural, consa-
grada en el art. 18 de la Constitución Nacional y el 8.1 del Pacto de
San José de Costa Rica, referida al juez que le corresponde, que es el
de su domicilio real, sito en la Provincia de Buenos Aires.
Señala por último que las sentencias indicadas no provienen de un
proceso regular, que supone el respeto al principio de bilateralidad,
porque se ha violado el contradictorio, lo que invalida el acto jurisdic-
cional que impugna.
– II –
Corresponde, en primer lugar, que me expida sobre la competen-
cia originaria invocada por el peticionante. Advierto a tal fin que la
presente acción no tiene como parte demandada de modo sustancial o
formal a Provincia alguna, con lo cual, más allá de la manifestación
del accionante de que la Provincia de Río Negro es litisconsorte nece-
sario en la causa, no se dan los presupuestos del art. 87 y siguientes
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para tener por
existente la mencionada situación procesal.
Por otra parte pienso que tampoco es admisible en razón de invo-
carse la competencia originaria por razones de conexidad, desde que
las actuaciones alegadas como relacionadas, no constituyeron en rigor
un proceso, principal o accesorio, del que ahora se promueve, en los
términos de los arts. 188 y siguientes del Código de rito, sino una inci-
dencia de competencia en un proceso universal, entre dos tribunales
de distinta jurisdicción en el que el actor no tuvo intervención, al tra-
tarse de un planteo de inhibitoria oficiosa entre ambos juzgados.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso destacar que el propio actor
ha reconocido que el objeto de la que llama “demanda autónoma de
nulidad”, no constituye una acción propiamente dicha contra la Corte
Suprema de Justicia de la Nación –Estado Nacional–, en cuyo caso
hubiera correspondido la competencia de la justicia federal de prime-
ra instancia, sino que se trata de un modo de impugnación de la sen-
tencia de V.E., la que, como lo tiene manifestado reiterada doctrina,
no es susceptible de acción de nulidad, ni de ser revisada más que por
decisión discrecional del propio Tribunal, dada en situaciones excep-
cionales, donde se advierta la existencia de un error esencial en la
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sentencia, medio éste que el reclamante ya ha ejercido por la vía de
reposición y mereció su rechazo el 15 de febrero del corriente (conf.
Fallos: 311:2351, 313:508, 577, 956 y muchos otros).
Tampoco creo demás puntualizar que las motivaciones del actor
para iniciar la acción, se fundan en la violación al principio del juez
natural, derivado de la supuesta nulidad de las sentencias, y no cons-
tituyen más que la mera discrepancia con las razones y fundamentos
del pronunciamiento de V.E. que hizo suyo el dictamen de esta Procu-
ración General y la insistencia sobre un planteo reiterado de incompe-
tencia que ya había sido rechazado en sede de la Jurisdicción de Río
Negro.
Del mencionado dictamen, cuyos fundamentos hizo suyos el Alto
Tribunal, se desprende con meridiana claridad que no se desconocía,
al tiempo que se tuvo por competente al juez de la Provincia de Río
Negro, el domicilio real del actor en la Provincia de Buenos Aires, en el
momento de iniciarse los juicios concursales, pero se opinó aconsejan-
do la radicación en la Provincia de Río Negro, atendiendo a multiplici-
dad de circunstancias dadas en el caso, tales como que la acción uni-
versal de Río Negro fue iniciada en primer término, que tuvo por ori-
gen obligaciones asumidas en dicha jurisdicción, donde vivió y desa-
rrolló su actividad principal el fallido hasta poco tiempo antes del de-
creto de falencia. Asimismo se consideró que allí se hallaban los acree-
dores pretendientes, se encontraban radicados los activos reconocidos
a ese tiempo, los que guardaban relación con la actividad del quebra-
do, y estaban en trámite causas iniciadas por la actividad profesional
del deudor. Todo lo cual llevó, en orden a principios superiores de se-
guridad jurídica y defensa en juicio, en aras de la protección de múlti-
ples derechos e intereses en juego, al mediar la existencia de dos jui-
cios universales, a aconsejar que la aparente competencia territorial
por razón del domicilio real actual del fallido no era la que correspon-
día al trámite de los concursos; como un modo de contemplar y prote-
ger el derecho de los acreedores, evitando la radicación ante una juris-
dicción nueva, alejada del lugar donde tuvo su actividad el concursado
y que dio lugar a la configuración de su estado de cesación de pagos,
impidiendo así se vea afectada la acción de los acreedores.
Por lo expuesto, opino que V.E. no resulta competente para enten-
der en la presente acción en los términos del art. 117 de la Constitu-
ción Nacional, sin perjuicio de considerar que en rigor constituye una
incidencia de impugnación por nulidad de la decisión de V.E. recaída
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en las actuaciones de conflicto de competencia dada entre jueces de
distinta jurisdicción, la que se encuentra sujeta a los requisitos de pla-
zo y modos procesales establecidos en la ley de rito, y que V.E. deberá
apreciar si son factibles en el ejercicio de sus facultades propias, los
que, a todo evento, cabe señalar que en mi criterio, no se hallan cum-
plidos. Buenos Aires, 19 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.