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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_123

Judges

Gondra González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 23.928 ley 23.928 ley 48 Fallos: 10:134 Fallos: 311:2531 Fallos: 247:358

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 2221 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que deberá remitirse el presente incidente al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1, con asiento en la ciudad de Morón, Pro- vincia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado de Transición Nº 2 del Departamento Judicial de La Matanza, de la misma provincia. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DARIO CARLOS AHUMADA O ALMADA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales. Entre la estafa y la puesta en circulación de moneda extranjera falsa, media un concurso ideal, pues ambas conductas configuran aspectos distintos de un mis- mo hecho, al constituir, la segunda, el ardid sin el cual no puede darse la prime- ra, razón por la cual debe entender en la investigación del delito la justicia federal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va- rios. Una exégesis sistemática de nuestros principios organizativos básicos (cláusu- las de actuación exterior de los arts. 75, incisos 7º, 11 y 13 y el art. 116) permite concluir que todo lo concerniente a la falsificación de moneda extranjera resulta de estricta potestad federal, aún cuando el legislador no se hubiera visto en la necesidad de reglar su ejercicio. FALSIFICACION DE MONEDA. La disposición contenida en el art. 286 del Código Penal, es de naturaleza fede- ral, ya que, tutelando el crédito de las naciones extranjeras, pone en ejercicio las facultades del Congreso de legislar sobre lo concerniente a las relaciones inter- nacionales. MONEDA EXTRANJERA. La normativa actual tiene una concepción mercantil amplia por lo que las obli- gaciones en moneda extranjera deben considerarse como de dar sumas de dine- 2222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ro –y no cantidades de cosas– admitiendo la cancelación de estas deudas con aquella especie de valores (artículos 617 y 619 del Código Civil, según la ley 23.928). LEY DE CONVERTIBILIDAD. La ley 23.928 establece la convertibilidad entre la moneda extranjera y la esta- dounidense. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3 con asiento en la Ciudad de Córdoba y del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de Cosquín, Provincia de Córdoba, se suscitó la pre- sente contienda negativa de competencia con motivo de la causa ins- truida por los delitos de tentativa de estafa y puesta en circulación de moneda extranjera falsa, que habría cometido Darío Carlos Almada. De los antecedentes agregados, surge que el imputado habría in- tentado pagar el peaje de la Ruta Nacional 38, en el puesto de Molinari, de la jurisdicción cordobesa de Cosquín, entregando dos billetes falsos de cien dólares estadounidenses (fojas 1 y 2). La juez federal declinó su competencia en favor de la justicia local, argumentando que el fuero federal es de carácter excepcional y que el hecho descrito (circulación de moneda extranjera falsa), no se encuen- tra comprendido en ninguno de los supuestos enumerados taxativa- mente en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la ley 48, o el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 45). El magistrado provincial, por su parte, no aceptó la atribución de competencia, al entender, compartiendo las razones de la fiscal, que la falsificación, expendio o circulación de moneda extranjera falsa den- tro del territorio nacional, compromete gravemente las relaciones in- ternacionales de nuestro país. En esta causa, agrega, se investiga un hecho único, aunque reiterado, que encuadra en dos figuras delictivas que concurren en forma ideal, por lo que, teniendo en cuenta la juris- 2223 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 prudencia de la Corte Suprema, debe entender en autos la justicia federal (fojas. 10 a 14). El tribunal de origen insistió en su postura, y ampliando sus fun- damentos, sostuvo que el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación sólo se refiere a la falsificación de moneda nacional; por lo tan- to; se excluye, a contrario sensu, la puesta en circulación de moneda extranjera falsa. Y con cita del tratadista Clariá Olmedo, señala que la competencia de los tribunales federales debe ser expresa y limitativa o restrictiva, en el sentido de que las previsiones legales donde está con- tenida no pueden interpretarse en sentido extensivo o analógico. Opi- nión que, según la juez, condice con la jurisprudencia de V.E. al res- pecto (Fallos: 10:134; 16:110; 159:87 y 184:153). Por último, agrega que el dólar estadounidense, no es moneda nacional, y la ley 23.928, llamada “de convertibilidad”, sólo se limita a establecer una relación de paridad cambiaria (fojas 15/16). Con esta insistencia y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada formalmente la presente contienda. Considero que debe aplicarse al caso la doctrina de V.E. que esta- blece que entre la estafa y la puesta en circulación de moneda extran- jera falsa, media un concurso ideal, pues ambas conductas configuran aspectos distintos de un mismo hecho, al constituir la segunda el ardid sin el cual no puede darse la primera, razón por la cual debe entender en la investigación del delito la justicia federal (Fallos: 311:2531; 314:277 y 315:754; y competencias Nº 598.XXII, in re “Sánchez Rodrí- guez, Juan José s/ infrac. artículo 286 del C. Penal”; Nº 47.XXVI., in re “Rodríguez, Hugo A. s/ circulación moneda falsa”; y dictamen de la Procuración General en el incidente Nº 192.XXXV. in re “Olaguivel, Dante s/ dcia. por estafa y falsif. moneda extranjera”, resueltas el 19/12/89, 24/5/94 y 16/9/99, respectivamente). En cuanto al planteo de los magistrados federales, consistente en que el artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 3, inciso 3º, de la ley 48, sólo se refieren a la falsificación de moneda nacional, quedando excluida la foránea, corresponde decir lo siguiente: Si bien tal normativa, reglamentaria del artículo 116 de la Consti- tución Nacional, prevé expresamente aquella categoría, lo cierto es 2224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 que una exégesis sistemática de nuestros principios organizativos bá- sicos (verbi gratia, las cláusulas de actuación exterior de los arts. 75, incs. 7º, 11 y 13, 99, inciso 11, y el ya citado 116), nos permite concluir que todo lo concerniente a la moneda extranjera resulta de estricta potestad federal, aun cuando el legislador no se hubiera visto en la necesidad de reglar su ejercicio. En este sentido resulta ilustrativo el dictamen del distinguido ex Procurador General, doctor Ramón Lascano, fechado el 13 de junio de 1960, en donde se postula que “la disposición contenida en el artículo 286 del Código Penal es, a mi juicio, de naturaleza federal, ya que, tutelando el crédito de las naciones extranjeras, pone en ejercicio las facultades del Congreso de legislar sobre lo concerniente a las relacio- nes internacionales (v. United States vs. Arjona (120 U.S. 479) citado por Gondra, Jurisdicción Federal, p. 327)” (ver Fallos: 247:358). Estos principios, que atienden a una concepción mercantil más amplia, se ven reforzados con la actual normativa, tanto civil: las obli- gaciones en moneda extranjera deben considerarse como de dar su- mas de dinero –y no cantidades de cosas– admitiendo la cancelación de estas deudas con aquella especie de valores (arts. 617 y 619 del Código Civil, según la ley 23.928); como financiera: se establece la convertibilidad entre la moneda argentina y la estadounidense (ar- tículo 1º de la ley citada). En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de Córdoba, para seguir entendiendo en autos. Buenos Aires, 6 de junio del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.