Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_123
Judges
Gondra
González
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley
23.928
ley 23.928
ley 48
Fallos: 10:134
Fallos: 311:2531
Fallos: 247:358
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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que deberá remitirse el presente incidente al Juzgado Federal en lo
Criminal y Correccional Nº 1, con asiento en la ciudad de Morón, Pro-
vincia de Buenos Aires. Hágase saber al Juzgado de Transición Nº 2
del Departamento Judicial de La Matanza, de la misma provincia.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DARIO CARLOS AHUMADA O ALMADA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
Entre la estafa y la puesta en circulación de moneda extranjera falsa, media un
concurso ideal, pues ambas conductas configuran aspectos distintos de un mis-
mo hecho, al constituir, la segunda, el ardid sin el cual no puede darse la prime-
ra, razón por la cual debe entender en la investigación del delito la justicia
federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos va-
rios.
Una exégesis sistemática de nuestros principios organizativos básicos (cláusu-
las de actuación exterior de los arts. 75, incisos 7º, 11 y 13 y el art. 116) permite
concluir que todo lo concerniente a la falsificación de moneda extranjera resulta
de estricta potestad federal, aún cuando el legislador no se hubiera visto en la
necesidad de reglar su ejercicio.
FALSIFICACION DE MONEDA.
La disposición contenida en el art. 286 del Código Penal, es de naturaleza fede-
ral, ya que, tutelando el crédito de las naciones extranjeras, pone en ejercicio las
facultades del Congreso de legislar sobre lo concerniente a las relaciones inter-
nacionales.
MONEDA EXTRANJERA.
La normativa actual tiene una concepción mercantil amplia por lo que las obli-
gaciones en moneda extranjera deben considerarse como de dar sumas de dine-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ro –y no cantidades de cosas– admitiendo la cancelación de estas deudas con
aquella especie de valores (artículos 617 y 619 del Código Civil, según la ley
23.928).
LEY DE CONVERTIBILIDAD.
La ley 23.928 establece la convertibilidad entre la moneda extranjera y la esta-
dounidense.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3
con asiento en la Ciudad de Córdoba y del Juzgado de Instrucción,
Menores y Faltas de Cosquín, Provincia de Córdoba, se suscitó la pre-
sente contienda negativa de competencia con motivo de la causa ins-
truida por los delitos de tentativa de estafa y puesta en circulación de
moneda extranjera falsa, que habría cometido Darío Carlos Almada.
De los antecedentes agregados, surge que el imputado habría in-
tentado pagar el peaje de la Ruta Nacional 38, en el puesto de Molinari,
de la jurisdicción cordobesa de Cosquín, entregando dos billetes falsos
de cien dólares estadounidenses (fojas 1 y 2).
La juez federal declinó su competencia en favor de la justicia local,
argumentando que el fuero federal es de carácter excepcional y que el
hecho descrito (circulación de moneda extranjera falsa), no se encuen-
tra comprendido en ninguno de los supuestos enumerados taxativa-
mente en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la ley 48, o el
artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 45).
El magistrado provincial, por su parte, no aceptó la atribución de
competencia, al entender, compartiendo las razones de la fiscal, que la
falsificación, expendio o circulación de moneda extranjera falsa den-
tro del territorio nacional, compromete gravemente las relaciones in-
ternacionales de nuestro país. En esta causa, agrega, se investiga un
hecho único, aunque reiterado, que encuadra en dos figuras delictivas
que concurren en forma ideal, por lo que, teniendo en cuenta la juris-
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prudencia de la Corte Suprema, debe entender en autos la justicia
federal (fojas. 10 a 14).
El tribunal de origen insistió en su postura, y ampliando sus fun-
damentos, sostuvo que el artículo 33 del Código Procesal Penal de la
Nación sólo se refiere a la falsificación de moneda nacional; por lo tan-
to; se excluye, a contrario sensu, la puesta en circulación de moneda
extranjera falsa. Y con cita del tratadista Clariá Olmedo, señala que la
competencia de los tribunales federales debe ser expresa y limitativa o
restrictiva, en el sentido de que las previsiones legales donde está con-
tenida no pueden interpretarse en sentido extensivo o analógico. Opi-
nión que, según la juez, condice con la jurisprudencia de V.E. al res-
pecto (Fallos: 10:134; 16:110; 159:87 y 184:153). Por último, agrega
que el dólar estadounidense, no es moneda nacional, y la ley 23.928,
llamada “de convertibilidad”, sólo se limita a establecer una relación
de paridad cambiaria (fojas 15/16).
Con esta insistencia y la elevación del incidente a la Corte, quedó
trabada formalmente la presente contienda.
Considero que debe aplicarse al caso la doctrina de V.E. que esta-
blece que entre la estafa y la puesta en circulación de moneda extran-
jera falsa, media un concurso ideal, pues ambas conductas configuran
aspectos distintos de un mismo hecho, al constituir la segunda el ardid
sin el cual no puede darse la primera, razón por la cual debe entender
en la investigación del delito la justicia federal (Fallos: 311:2531;
314:277 y 315:754; y competencias Nº 598.XXII, in re “Sánchez Rodrí-
guez, Juan José s/ infrac. artículo 286 del C. Penal”; Nº 47.XXVI., in re
“Rodríguez, Hugo A. s/ circulación moneda falsa”; y dictamen de la
Procuración General en el incidente Nº 192.XXXV. in re “Olaguivel,
Dante s/ dcia. por estafa y falsif. moneda extranjera”, resueltas el
19/12/89, 24/5/94 y 16/9/99, respectivamente).
En cuanto al planteo de los magistrados federales, consistente en
que el artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación y el
artículo 3, inciso 3º, de la ley 48, sólo se refieren a la falsificación de
moneda nacional, quedando excluida la foránea, corresponde decir lo
siguiente:
Si bien tal normativa, reglamentaria del artículo 116 de la Consti-
tución Nacional, prevé expresamente aquella categoría, lo cierto es
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que una exégesis sistemática de nuestros principios organizativos bá-
sicos (verbi gratia, las cláusulas de actuación exterior de los arts. 75,
incs. 7º, 11 y 13, 99, inciso 11, y el ya citado 116), nos permite concluir
que todo lo concerniente a la moneda extranjera resulta de estricta
potestad federal, aun cuando el legislador no se hubiera visto en la
necesidad de reglar su ejercicio.
En este sentido resulta ilustrativo el dictamen del distinguido ex
Procurador General, doctor Ramón Lascano, fechado el 13 de junio de
1960, en donde se postula que “la disposición contenida en el artículo
286 del Código Penal es, a mi juicio, de naturaleza federal, ya que,
tutelando el crédito de las naciones extranjeras, pone en ejercicio las
facultades del Congreso de legislar sobre lo concerniente a las relacio-
nes internacionales (v. United States vs. Arjona (120 U.S. 479) citado
por Gondra, Jurisdicción Federal, p. 327)” (ver Fallos: 247:358).
Estos principios, que atienden a una concepción mercantil más
amplia, se ven reforzados con la actual normativa, tanto civil: las obli-
gaciones en moneda extranjera deben considerarse como de dar su-
mas de dinero –y no cantidades de cosas– admitiendo la cancelación
de estas deudas con aquella especie de valores (arts. 617 y 619 del
Código Civil, según la ley 23.928); como financiera: se establece la
convertibilidad entre la moneda argentina y la estadounidense (ar-
tículo 1º de la ley citada).
En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia
de la justicia federal de Córdoba, para seguir entendiendo en autos.
Buenos Aires, 6 de junio del año 2000. Luis Santiago González
Warcalde.