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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_124

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 306:369

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara 2225 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de la ciudad de Cosquín, Provincia de Córdoba. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALBERTO MENENDEZ Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. El delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domi- cilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 42 y del Juzgado de Garantías Nº 2 del departamento judicial de Campa- na, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por José Luis Nolazco, accionista de “Alpamaco SRL”, firma dedicada al procesamiento y comercialización de madera, con domicilio legal en esta ciudad. En ella refiere que con motivo de advertir una deficiente adminis- tración de la sociedad, por parte de los gerentes Alberto y Rodrigo Menéndez, contrató los servicios de una contadora para realizar una auditoría. Y agrega, que del informe confeccionado por la profesional 2226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 surgirían numerosas irregularidades, tales como, deudas previsionales, deudas con la aseguradora de riesgos del trabajo, rebaja de salarios al personal, ausencia de anotaciones en los libros contables, inventarios y balances incompletos, faltantes de caja, disminución de los bienes de uso. La magistrada nacional se declaró incompetente con base en los resultados de las diligencias instructorias realizadas por la fiscal, en el sentido de que la presunta administración fraudulenta se habría cometido en la localidad de Zárate, donde está situada la planta indus- trial de la empresa y donde funcionaría su administración (fs. 21). Por su parte, la justicia provincial rechazó el planteo por conside- rarlo prematuro. En tal sentido, consideró que la pesquisa realizada hasta ese momento resultaría insuficiente para tener por acreditados los hechos denunciados (fs. 43/44). Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 48). Al resultar de los dichos de la contadora que confeccionó el infor- me de auditoría sobre la empresa, que la documentación requerida a los gerentes fue puesta a su disposición en la planta industrial de Cam- pana (ver fs. 14), parece razonable la conclusión de la fiscal a cargo de la instrucción, que tuvo a la vista numerosa documentación no acom- pañada al incidente (ver fs. 19), en cuanto a que el asiento de los nego- cios de la sociedad se hallaba situado en esa localidad. Por lo demás, habida cuenta que la magistrada local no cuestiona la calificación de la conducta a investigar, como así tampoco que la administración de “Alpamaco SRL” se encontrara en su jurisdicción (ver fs. 43/44), estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, el delito de administración fraudulenta debe repu- tarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, deber presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la admi- nistración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad ten- ga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 306:369; 310:2235; 311:484; 313:655; 314:283; 1513; 315:753; 320:2583 y Competencia Nº 27.XXXV in re “Dicciaca, Carlos A. s/ defraudación por administración fraudulenta” resuelta el 31 de marzo de 1999. 2227 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 En tal inteligencia, opino que corresponde asignar competencia al Juzgado de Garantías de Campana para entender en la causa. Buenos Aires, 23 de junio del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.