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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_125

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.779 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 310:433

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Campana, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz- gado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 42. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. EDUARDO DANIEL ALBERTO MIRANDA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; plantea- miento y trámite. Actuó correctamente el juez que no dio curso a la inhibitoria remitida por un magistrado de otra jurisdicción sin acompañar, como lo establece el art. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al pedido de inhibitoria, testi- monio o fotocopias del escrito en que se ha planteado la cuestión, pues ello impi- de al juez requerido revisar si la inhibitoria ha sido deducida en tiempo propio, y la admisibilidad de los hechos y el derecho en que se funda. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Adopción. En cuanto a la competencia de la acción por adopción, el art. 321 inc. a) del Código Civil (t.o. ley 24.779), impide aplicar la doctrina según la cual el domici- 2228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 lio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vincula- das a la patria potestad, ya que la norma dispone en forma expresa una solución que, a los fines de radicar la causa subordina los intereses de los padres que han dejado de tener la guarda de sus hijos, la de proteger a los últimos y los adoptantes, con quienes conviven, por lo que corresponde asignar la radicación atendiendo a tal principio. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El titular del Tribunal de Menores Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se expidió en las actuaciones Miranda Daniel Alberto s/ Guarda solicitando la inhibitoria del titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 4 respecto de los autos sobre adopción. Recibido el pedido de inhibición, el titular del Juzgado Nacional se opuso al entender que la misma no cumplía los requisitos del art. 9 del CPCC, expone además que conforme lo dispuesto por el art. 321 del Código Civil, es opción del guardador iniciar la adopción ante el Juez o Tribunal del domicilio del adoptante. En tales condiciones quedó planteada una contienda de competen- cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto. De las constancias de autos surge que el titular del juzgado pro- vincial plantea la inhibitoria en virtud de la recepción de oficios recibi- dos del juzgado nacional solicitando la remisión de los autos sobre guar- da del menor, con el objeto de continuar con el trámite de adopción, y que tal decisorio carecía de los requisitos previstos en el art. 9 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme a lo resuelto a fs. 60 del presente y lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal a fs. 58 ya que el código ritual exige el pedido de parte para el planteo de la cuestión. Al respecto V.E. ha resuelto que actuó correctamente el Juez que no dio curso a la inhibitoria remitida por un magistrado de otra juris- 2229 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 dicción sin acompañar, como lo establece el art. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al pedido de inhibitoria, testimonio o fotocopias del escrito en que se ha planteado la cuestión, pues ello impide al juez requerido revisar si la inhibitoria ha sido deducida en tiempo propio, y la admisibilidad de los hechos y el derecho en que se funda (v. Fallos: 310:433). Sin perjuicio de ello toda vez que V.E. ha resuelto en cuanto a la competencia de la acción por adopción, que el art. 321 inc. a), del Códi- go Civil (t.o. ley 24.779), impide aplicar la doctrina según la cual el domicilio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vinculadas a la patria potestad, ya que la norma dispone en forma expresa una solución que, a los fines de radicar la causa subor- dina los intereses de los padres que han dejado de tener la guarda de sus hijos, la de proteger a los últimos y los adoptantes, con quienes conviven, corresponde asignar la radicación atendiendo a tal princi- pio. Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar competente para se- guir entendiendo en la causa de adopción al Juzgado Nacional en lo Civil Nº 4. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.