Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_125
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.779
ley 1285/58
ley 21.708
Fallos: 310:433
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el
Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Campana,
Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz-
gado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 42.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO DANIEL ALBERTO MIRANDA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Inhibitoria; plantea-
miento y trámite.
Actuó correctamente el juez que no dio curso a la inhibitoria remitida por un
magistrado de otra jurisdicción sin acompañar, como lo establece el art. 9, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al pedido de inhibitoria, testi-
monio o fotocopias del escrito en que se ha planteado la cuestión, pues ello impi-
de al juez requerido revisar si la inhibitoria ha sido deducida en tiempo propio,
y la admisibilidad de los hechos y el derecho en que se funda.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Adopción.
En cuanto a la competencia de la acción por adopción, el art. 321 inc. a) del
Código Civil (t.o. ley 24.779), impide aplicar la doctrina según la cual el domici-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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lio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vincula-
das a la patria potestad, ya que la norma dispone en forma expresa una solución
que, a los fines de radicar la causa subordina los intereses de los padres que han
dejado de tener la guarda de sus hijos, la de proteger a los últimos y los adoptantes,
con quienes conviven, por lo que corresponde asignar la radicación atendiendo a
tal principio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
El titular del Tribunal de Menores Nº 2 del Departamento Judicial
de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se expidió en las actuaciones
Miranda Daniel Alberto s/ Guarda solicitando la inhibitoria del titular
del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 4 respecto de
los autos sobre adopción.
Recibido el pedido de inhibición, el titular del Juzgado Nacional se
opuso al entender que la misma no cumplía los requisitos del art. 9 del
CPCC, expone además que conforme lo dispuesto por el art. 321 del
Código Civil, es opción del guardador iniciar la adopción ante el Juez o
Tribunal del domicilio del adoptante.
En tales condiciones quedó planteada una contienda de competen-
cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7º
del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal
superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
De las constancias de autos surge que el titular del juzgado pro-
vincial plantea la inhibitoria en virtud de la recepción de oficios recibi-
dos del juzgado nacional solicitando la remisión de los autos sobre guar-
da del menor, con el objeto de continuar con el trámite de adopción, y
que tal decisorio carecía de los requisitos previstos en el art. 9 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme a lo resuelto
a fs. 60 del presente y lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal a fs. 58
ya que el código ritual exige el pedido de parte para el planteo de la
cuestión.
Al respecto V.E. ha resuelto que actuó correctamente el Juez que
no dio curso a la inhibitoria remitida por un magistrado de otra juris-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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dicción sin acompañar, como lo establece el art. 9, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, al pedido de inhibitoria, testimonio o
fotocopias del escrito en que se ha planteado la cuestión, pues ello
impide al juez requerido revisar si la inhibitoria ha sido deducida en
tiempo propio, y la admisibilidad de los hechos y el derecho en que se
funda (v. Fallos: 310:433).
Sin perjuicio de ello toda vez que V.E. ha resuelto en cuanto a la
competencia de la acción por adopción, que el art. 321 inc. a), del Códi-
go Civil (t.o. ley 24.779), impide aplicar la doctrina según la cual el
domicilio de los padres determina la competencia para entender en
cuestiones vinculadas a la patria potestad, ya que la norma dispone en
forma expresa una solución que, a los fines de radicar la causa subor-
dina los intereses de los padres que han dejado de tener la guarda de
sus hijos, la de proteger a los últimos y los adoptantes, con quienes
conviven, corresponde asignar la radicación atendiendo a tal princi-
pio.
Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar competente para se-
guir entendiendo en la causa de adopción al Juzgado Nacional en lo
Civil Nº 4. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.