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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_126

Judges

González Rodríguez

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 311:424 Fallos: 307:1145

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las ac- tuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 4, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal de Menores Nº 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 HUGO MARCELO VILLA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Cuando ha existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde declarar la competencia del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del De- partamento Judicial Nº 5 de San Isidro, Buenos Aires, en la causa instruida por los delitos de privación ilegítima de la libertad y violación, si la privación de libertad habría cesado en una localidad bonaerense, lugar donde, previamente, habría sido violada la víctima por su captor. Esta solución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal atento a lo avanzado de la investiga- ción en esa jurisdicción en la que también se domiciliaría el imputado. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departa- mento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y del Juzga- do Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 35, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los deli- tos de privación ilegítima de la libertad agravada y violación. De los antecedentes agregados al incidente surge que María Belén Espataro habría sido retirada por la fuerza y bajo amenazas del pabe- llón II de Ciudad Universitaria por su ex-novio, Marcelo Villa, quien la condujo hasta su domicilio en la localidad bonaerense de Carapachay, lugar donde la mantuvo, así sometida, hasta el día siguiente. Refiere la damnificada que mientras se encontraba privada de su libertad fue golpeada reiteradamente por el imputado y obligada a mantener, en diversas oportunidades, relaciones sexuales. Sustanciada la instrucción penal preparatoria y elevada la causa a juicio, el tribunal local resolvió declarar su incompetencia para conti- nuar con el proceso. Sostuvo, para ello, que la conducta ilícita materia 2231 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 de investigación habría tenido principio de ejecución en esta ciudad (fs. 79/81). El magistrado nacional, por su parte, no aceptó tal atribución con base en la doctrina de V.E. que establece que las maniobras imputa- das, aun cuando puedan encontrarse integradas por un acto realizado en Capital Federal, se han llevado a cabo también en el territorio pro- vincial, cabe considerarlas cometidas en ambas jurisdicciones territo- riales y corresponde que el juicio quede radicado en el tribunal que resulte más conveniente. En tal sentido sostuvo, que las diligencias de la etapa instructoria se realizaron, en su totalidad, en el ámbito local donde, además, se domicilia el imputado (fs. 82/84). Devueltas las actuaciones al tribunal local, su titular mantuvo el criterio sustentado y, en esta oportunidad, citó, en apoyo de su deci- sión, jurisprudencia del Tribunal, en la materia, que atribuye el cono- cimiento de las actuaciones al magistrado de la jurisdicción en la cual tuvo comienzo de ejecución el delito (fs. 86/87). Así quedó trabada esta contienda. V.E. tiene dicho, en casos que guardan similitud con el presente, que cuando ha existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ella se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa (Fallos: 311:424, 2125; 313:519 y Competencia Nº 495.XXXV. in re “Rodríguez, Jorge Alberto s/ denuncia”, resuelta el 15 de febrero del corriente año). Por aplicación de estos principios, y habida cuenta que en la locali- dad bonaerense de Carapachay habría cesado la privación ilegítima de la libertad, lugar donde, previamente, María Belén Espataro ha- bría sido violada por su captor (ver acta fs. 1/5 y declaraciones testimo- niales de fs. 12/15, 19/22, 23/25, 42/50 y 51/58), opino que corresponde declarar la competencia del tribunal local para conocer en la causa. Esta solución, por otro lado, se adecua a principios de economía procesal (Fallos: 307:1145 y 317:447), atento a lo avanzado de la inves- tigación en esa jurisdicción en la que, también, se domiciliaría el im- putado (ver fs. 28 y 72/78). Buenos Aires, 4 de julio del año 2000. Luis Santiago González Warcalde. 2232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323