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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_127

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 11.723 ley 22.362 Fallos: 307:533

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 35. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HECTOR RUBEN CARRU Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación de normas federales. Corresponde a la justicia federal, más allá que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento, continuar con la sustanciación de la causa iniciada a raíz del secuestro de videocintas que carecerían de autenticidad tanto en su reproducción como en la marca, en razón que el caso resulta aprehendido por dos disposiciones legales –leyes 22.362 y 11.723– que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y me- diante una única conducta. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal Nº 1 con asiento en Santa Fe, y del Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación, de la mis- 2233 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 ma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de Héctor Rubén Carrú y Abel Armando Martínez. De los antecedentes incorporados al sumario surge que, con moti- vo de las investigaciones realizadas por la Policía Federal, se pudo determinar que los nombrados se dedicarían a la reproducción ilegíti- ma de videocintas y a su comercialización en negocios de su propie- dad, donde las ofrecían en alquiler. A efectos de comprobar tal accionar, se dispusieron allanamientos en las viviendas y comercios de los imputados, secuestrándose allí, entre otros elementos, video caseteras conectadas entre sí, numerosos casetes apócrifos, etiquetas, carátulas y cajas de distintas empresas editoras. El magistrado federal, después de dictar el procesamiento a los imputados por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 71 de la ley 11.723 (fs. 78/81 del agregado) y a solicitud de la defensora de uno de ellos, se declaró incompetente para seguir cono- ciendo en la causa. Haciendo suyos los argumentos de la representante del Ministerio Público de la Defensa (fs. 3/5), el juez consideró que las infracciones a la ley de propiedad intelectual no constituyen materia federal, sino que corresponde investigarlas a la justicia ordinaria (fs. 10/11). Esta última, a su turno, rechazó la competencia atribuida. El ma- gistrado provincial, con fundamento en las conclusiones de la pericia practicada por la Policía Federal, sostuvo que entre el material incau- tado en los locales comerciales de los procesados se hallaron videos falsificados tanto en su contenido como en su etiquetado exterior, que aparentaba pertenecer a las empresas que poseen los derechos exclu- sivos de distribución y comercialización. En tal inteligencia, el tribunal local consideró que el hecho ilícito a investigar estaría contemplado en el artículo 31 de la ley 22.362, cuyo juzgamiento corresponde al fuero de excepción (fs. 25/26). Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente tra- bada la contienda (fs. 28). 2234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Como lo manifiesta el juez provincial, de la lectura del informe realizado por la Superintendencia de Comunicaciones de la Policía Federal Argentina, surge que los videos sometidos a la pericia resulta- ron “copias ilegítimas”, por cuanto no cumplirían con los requisitos de calidad y comercialización, establecidos en la Convención Internacio- nal de Ginebra de 1952, donde se estableció la obligación de exponer en forma visible el “Copyright” en cada copia que se realice (ver fs. 104/119 del agregado). En el mismo sentido, cabe observar que uno de los propios imputa- dos reconoce, en su declaración indagatoria, que copiaba las cintas para ponerlas en alquiler y que muchas de las carátulas las mandaba a fotocopiar a través de un servicio de mensajería (ver fs. 27/28 del agregado). Sentado ello, y en atención a que las videocintas secuestradas ca- recerían de autenticidad, tanto en su reproducción como en la marca, entiendo que el caso resulta aprehendido por dos disposiciones pena- les –ley 22.362 y ley 11.723– que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y me- diante una única conducta (Competencia Nº 583, XXXV, in re “Diarte, A y Retamal, Juan C. s/defraudación” resuelta el 15 de febrero del año en curso). Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el tribunal federal el que debe continuar con la sustanciación de la causa, más allá de que la infracción a la ley 11.723 sea ajena a su conocimiento (Fallos: 307:533; 308:564 y Competencia Nº 41, XXXVI, in re “Averi- guación infracción ley 22.362 s/incidente de competencia” resuelta el 16 de mayo del año en curso). Buenos Aires, 3 de julio del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.