“Santucho, María Esther c
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 379
ID: fallos_379_130
Jueces
Belluscio
Vázquez
Voces / Materias
JUBILACIÓN
FILIACIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 18.037
ley 18.038
ley 20.606
ley 24.241
ley 23.928
decreto 2016/91
decreto 1377/74
resolución 59
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Santucho, María Esther c/ ANSeS s/ dependien-
tes: otras prestaciones”.
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Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había rechazado la demanda tendiente a que se reconocie-
ra el derecho a la prestación previsional solicitada, la actora dedujo
recurso ordinario de apelación que fue concedido, sustanciado y es pro-
cedente según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que según resulta de las constancias de la causa, el 29 de no-
viembre de 1988 María Esther Santucho solicitó el reconocimiento de
servicios a la Caja de Trabajadores Autónomos y opuso la prescripción
liberatoria por la deuda registrada entre el 1º de enero de 1963 y el 31
de octubre de 1978. El 2 de febrero de 1989 inició el trámite de jubila-
ción ordinaria ante la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civi-
les y denunció como fecha de cese de actividades en ambas líneas de
servicios –autónomos y dependientes– el 30 de noviembre 1988.
3º) Que transcurridos cuatro años desde el comienzo del trámite y
ya unificado el sistema previsional, la ANSeS denegó la jubilación or-
dinaria por resolución 59.783/93 en razón de que la parte no había
acreditado los quince años de servicios con aportes exigidos por el art.
28 de la ley 18.037, pues las declaraciones testificales no tenían efica-
cia y no se había acompañado prueba documental que avalara el des-
empeño laboral en la empresa “La Suiza S.R.L.” por el lapso compren-
dido entre el 1º de enero de 1952 y el 31 de diciembre de 1954, ni la
titular figuraba en los registros de la empleadora obrantes en el orga-
nismo.
4º) Que en una nueva presentación la interesada desistió de la
prescripción liberatoria por el período de trabajos autónomos compren-
dido entre el 1º de enero de 1969 y el 31 de diciembre 1970 y pidió la
liquidación de la deuda correspondiente; sobre esa base y en función
de la mayor cantidad de servicios con aportes reconocidos, solicitó que
se fijara a la caja de autónomos como otorgante de la prestación (conf.
fs. 34 del expte. 997-2447057-9-01).
5º) Que la ANSeS practicó otro cómputo de servicios que incluyó el
detalle de la totalidad de los trabajos mixtos (conf. fs. 39 del mismo
expediente administrativo), mas el pedido de jubilación sólo fue re-
suelto como resultado del pronto despacho judicial ordenado en el am-
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paro por mora deducido por la actora. La decisión adoptada en enero
de 1996 reabrió el procedimiento administrativo de hecho y rechazó la
pretensión de fondo en virtud de que la interesada no reunía la anti-
güedad en la afiliación exigida por el art. 16 de la ley 18.038. En el
mismo acto se dejó constancia también de la continuación de tareas
autónomas hasta el 3 de julio de 1990.
6º) Que el organismo previsional invocó –al contestar la demanda–
la vigencia del decreto 2016/91, que había elevado de quince a veinte
años el mínimo de trabajo con aportes para acceder a la jubilación
ordinaria, por lo que la afiliada –según adujo– no alcanzaba las condi-
ciones de servicios impuestas por los arts. 28 de la ley 18.037 y 16 de la
18.038, ni tampoco tenía la edad legal ni la antigüedad en la afiliación
a los fines perseguidos.
7º) Que con argumentos similares a los que habían sustentado el
fallo de la instancia anterior, la cámara confirmó la resolución dene-
gatoria de la jubilación ordinaria sobre la base de que ni a la fecha de
la primera solicitud (29 de noviembre 1988), ni cuando canceló la li-
quidación efectuada como fruto de la renuncia de la prescripción libe-
ratoria y pidió cambio de la caja otorgante (2 de noviembre de 1993), la
interesada cumplía con las condiciones legales necesarias. En el pri-
mer caso, porque le faltaban dos años de aportes para completar los
quince exigidos por el art. 28 de la ley 18.037 t.o. 1976, y en el segundo,
porque necesitaba cinco más de los reconocidos, ya que se habían ele-
vado a veinte los años requeridos por el art. 16, inc. b, de la ley 18.038
en razón de lo dispuesto por el decreto 2016/91.
8º) Que, sin perjuicio de la decisión adoptada, el fallo dejó a salvo
que los conflictos referentes a la caja otorgante habrían perdido en
gran parte su utilidad práctica, pues la unificación del sistema de se-
guridad social ha llevado a que las cajas nacionales de previsión des-
aparecieran como entes jurídicos independientes, por lo que resulta-
ban improcedentes las cuestiones suscitadas con respecto a la compe-
tencia administrativa para otorgar la prestación.
9º) Que la recurrente se agravia de que el a quo haya omitido el
examen de las objeciones planteadas que evidencian los defectos en
que habría incurrido la ANSeS al dictar la última resolución, que no
sólo se vinculan con el alcance atribuido a la petición, sino también
con el error al indicar la fecha de cese de actividades, aparte de que
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tampoco se ha tenido en cuenta que los fundamentos invocados al con-
testar la demanda diferían sustancialmente de los expresados en la
decisión cuestionada.
10) Que más allá de las dificultades suscitadas por la confusa ac-
tuación desarrollada durante el procedimiento, ya que se opuso la pres-
cripción liberatoria por un lapso laboral cuyas cotizaciones estaban
canceladas mucho tiempo antes, aspecto al que debe adicionarse la
falta de diligencia del ente previsional para encauzar el trámite, cabe
señalar que en la actualidad la actora tiene 71 años y persigue desde
más de diez una prestación de naturaleza alimentaria a la que tiene
derecho.
11) Que, en efecto, la resolución que le denegó la jubilación en el
régimen de trabajadores dependientes se sustentó en que no se ha-
bían acreditado los requisitos previstos por las normas vigentes al cese
de servicios, que resultaban aplicables según lo establecido por el art.
27 de la ley 18.037. Esa decisión no fue impugnada y la actora tampoco
pidió la reapertura del procedimiento, ni acompañó nuevas pruebas,
sino que solicitó la prestación en un sistema legal diferente.
12) Que, sobre el particular, el decreto 1377/74, reglamentario de
la ley 20.606, en el art. 2º dispone que “no procederá la reapertura del
procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en cuestiones
de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o admi-
nistrativa, anterior o posterior a la resolución recaída”, y el art. 3º
establece que “para la admisión de la reapertura del procedimiento, el
interesado deberá acompañar u ofrecer prueba no propuesta con ante-
rioridad, o reiterar la que, habiendo sido propuesta, no se hubiera sus-
tanciado...”.
13) Que a la luz de dichas normas no pudo legítimamente atribuir-
se a la segunda petición habilidad para reabrir el procedimiento pues,
amén de que no responde a la solicitud de la parte, estaban en juego
cuestiones de derecho expresamente excluidas por las normas forma-
les. El contenido de la referida presentación encierra virtualmente un
nuevo pedido de jubilación en el marco de la ley 18.038, cuyo art. 15
disponía que “el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial,
salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley
vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esa fecha el peticiona-
rio fuere acreedor a la prestación...”.
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14) Que, por lo tanto, corresponde examinar si para esa fecha la
solicitante cumplía los extremos legales establecidos en el art. 16 de la
ley 18.038. En tal sentido, la falta de antigüedad en la afiliación
–fundamento de la resolución administrativa– fue desechada como exi-
gencia por la cámara, en razón de que había perdido vigencia después
de la desaparición de las cajas como entidades autónomas. Las cons-
tancias del expediente administrativo prueban los años de edad y de
servicios simples, por lo que sólo resta determinar si se alcanzaron los
veinte años de tareas con aportes en el sistema de reciprocidad jubi-
latoria, exigidos por el decreto 2016/91, que estaba vigente a la fecha
de la segunda solicitud.
15) Que en el expediente de reconocimiento de servicios autóno-
mos se agregaron los comprobantes de pago de aportes por el lapso
comprendido entre los años 1965 a 1988, razón por la cual la titular
cumple con exceso el tiempo legal que le permite obtener la presta-
ción, sin que la circunstancia de haber depositado tardíamente parte
de las cotizaciones tenga entidad para perjudicar el derecho recla-
mado.
16) Que ello es así pues cuando sucesivas moratorias y facilidades
de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corres-
ponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frustren las ex-
pectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma
legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho cons-
titucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser reali-
zada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos
con la finalidad superior que encierra la materia previsional.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se ordena a la ANSeS el
dictado de una nueva resolución de acuerdo a lo expuesto. Notifíquese
y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
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NICOLAS ERCOLANO
V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Aunque se trate de cuestiones de hecho y de derecho local, es descalificable el
pronunciamiento que omitió pronunciarse acerca de la incorporación al haber
inicial de la proporción correspondiente a los servici
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