“Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ‘Ercolano, Nicolás c
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_131
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
REVISIÓN
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 18.038
ley 18.037
ley 23.928
ley 24.307
ley 23.592
ley 48
ley 14.250
ley 23.546
decreto 2284/91
decreto
Nº 2741/91
decreto Nº 2284/91
decreto Nº 2741/91
decreto Nº
2284/91
decreto 2741/91
resolución Nº 212
Fallos: 320:2786
Fallos: 311:1602
Fallos: 307:493
Fallos: 311:105
Fallos: 318:189
Fallos: 236:27
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por la actora en la
causa ‘Ercolano, Nicolás c/ Caja Nacional de Previsión para Trabaja-
dores Autónomos’ y por la demandada en la causa E.170.XXV. ‘Ercolano,
Nicolás c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos’”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36 y 39 de
la ley 18.038 y 53 de la ley 18.037 y ordenó al organismo administrati-
vo que pagara las diferencias resultantes del cuadro comparativo que
dispuso realizar, teniendo en cuenta el promedio de haberes mínimos
de jubilación ordinaria por los que aportó el titular durante los últi-
mos quince años de cotizaciones.
2º) Que contra ese pronunciamiento, el actor dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la cual
se agravia porque el a quo omitió pronunciarse acerca de la incorpora-
ción al haber inicial de la proporción correspondiente a los servicios en
relación de dependencia y de la tacha de inconstitucionalidad de los
arts. 49 y 53 de la ley 18.037, así como de la impugnación al método de
reajuste establecido en la sentencia para liquidar el haber por las ta-
reas autónomas.
3º) Que le asiste razón al titular en lo referente a las objeciones
relacionadas con las tareas dependientes, pues la sentencia nada dice
al respecto a pesar de que el tema había sido planteado oportunamen-
te en la instancia administrativa y mantenido en la apelación ante la
alzada (fs. 14/15 y 22/26), por lo que los agravios hacen aplicable la
conocida doctrina del Tribunal en la materia, según la cual las resolu-
ciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente pro-
puestas y conducentes para la decisión del litigio, carecen de base ade-
cuada para sustentarlas y deben ser descalificadas, sin que obste a
ello que dichos temas remitan al examen de cuestiones de hecho y de
derecho local, ajenas en principio, a esta instancia extraordinaria (Fa-
llos: 319:215, 434, 1377, entre muchos otros).
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4º) Que los agravios de la demandada relacionados con el efecto de
la ley 23.928 sobre las normas de aplicación a la movilidad de las pres-
taciones, han sido analizados y resueltos en el precedente “Aguiar
López” (Fallos: 320:2786), votos concurrentes de los jueces Nazareno,
Moliné O’Connor, Boggiano, López y Vázquez, fallada con fecha 10 de
diciembre de 1997, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe re-
mitirse por razón de brevedad. Los jueces Belluscio y Bossert se remi-
ten en lo pertinente, a sus disidencias en la causa aludida.
Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recur-
sos interpuestos por la actora y la demandada y se deja sin efecto la
sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que,
por quien corresponda, con arreglo a lo expresado precedentemente se
dicte un nuevo fallo.
Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
HENRY BRINDESI
V. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
En los casos en que en el recurso extraordinario se cuestiona la inteligencia de
disposiciones federales y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina
de la arbitrariedad corresponde, en principio, considerar en primer lugar la ar-
bitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente
dicha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
No obsta para considerar en primer lugar la arbitrariedad de un pronuncia-
miento en el cual también se planteó una cuestión federal, que en el auto de
concesión del recurso extraordinario, sólo se haya aludido a esta última, puesto
que la sala no formuló distingos al tiempo de conceder el remedio, extremo que
abona la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la
Constitución Nacional) invocada por los recurrentes.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que revocó a la que no hizo lugar a los
reclamos por adicional remunerativo y diferencia en el sueldo anual comple-
mentario planteados por ex trabajadores de la Caja de Asignaciones Familiares,
si el a quo prescindió de lo dispuesto por el decreto 2284/91 al imponer la prece-
dencia del art. 230 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin considerar que aquél
había sido ratificado por la ley 24.307, lo que lo ponía en un plano de igualdad
con las normas de la ley laboral, enfoque que era conducente para la solución
final del pleito dada su eventual virtualidad para alterar las conclusiones a que
arribaron los jueces de la causa.
SENTENCIA: Principios generales.
Constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos
sean fundados, exigencia que se orienta antes que a contribuir al mantenimien-
to del prestigio de la magistratura, a procurar la exclusión de decisiones irregu-
lares.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revo-
có la decisión de grado que hizo lugar a los reclamos incoados por ex
trabajadores de la hoy disuelta C.A.S.F.P.I. (Caja de Asignaciones
Familiares para el Personal de la Industria), en concepto de adicional
remunerativo y de diferencias en el sueldo anual complementario.
Para así decidir –expuesto en apretada síntesis– argumentó que el
Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo –por imperio de su artículo
230– no rige la cesión o transferencia de personal operada a favor del
Estado; extremo al que añadió –siempre a su criterio– que el decreto
Nº 2741/91 de creación de la ANSES (Administración Nacional de la
Seguridad Social), determinó la unificación de las condiciones labora-
les de su personal (art. 6º). Ello –adujo– importó acotar el status confe-
rido a los ex trabajadores de las Cajas de Asignaciones Familiares por
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los artículos 100 y 101 del decreto 2284/91; en consonancia con el cita-
do artículo 230, que, aseveró, en virtud de su distinta jerarquía nor-
mativa debe prevalecer sobre el último decreto, y dado lo convenido en
el acuerdo del 29 de octubre de 1992.
Merece señalarse, además, que la alzada, estimó verificada una
novación objetiva y subjetiva de los contratos de trabajo, con cambio
de empleador, categorías, funciones y convergencia salarial, que de no
mantenerse –resaltó– significaría reconocer a una mínima parte del
personal de la ANSES una remuneración privilegiada, sin sustento
legal ni constitucional (arts. 17, 73 y 81 de la L.C.T.; ley 23.592 y 14 bis
de la C.N.) (v. fs. 251/5).
– II –
Contra dicha resolución, interpusieron recurso extraordinario los
actores (fs. 257/83), el que fue contestado por la demandada a fs.
306/12 y concedido a fs. 316.
– III –
Refieren los actores la existencia de cuestión federal, tanto en los
términos de los incisos 1º y 3º del artículo 14 de la ley 48, como con
apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.
Ello es así, por cuanto –sostienen– en el primer caso, se ha desco-
nocido la validez de la previsión del art. 100 del decreto Nº 2284/91,
con base en una errónea inteligencia del decreto Nº 2741/91 y en lo
dispuesto por la resolución Nº 212/92 de la ANSES.
En segundo lugar, desde que se ha puesto en tela de juicio el alcan-
ce de una disposición federal –el precitado artículo 100 del decreto Nº
2284/91– y la decisión –manifiestan– ha sido contraria a la validez del
derecho que los peticionantes fundaron en ella.
Finalmente, por cuanto: a) el fallo se pronunció respecto de cues-
tiones que no fueron oportunamente introducidas (particularmente,
las relativas a la defensa esgrimida con base en el artículo 230 del
Régimen de Contrato de Trabajo y a la convención colectiva de ANSES);
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b) prescindió de lo dispuesto por los artículos 100 del decreto 2284/91;
6 del decreto 2741/91; 4, 5, 7 y 8 de la ley 14.250; 6 de la ley 23.546, y 8
de la Ley de Contrato de Trabajo, sin suministrar razones valederas
para ello; c) omitió considerar la constancia probatoria de fs. 92 e in-
trodujo indebidamente la adjuntada por cuerda separada; d) incurrió
en afirmaciones dogmáticas y contrarias a la cosa juzgada; e) contra-
dijo un precedente el tribunal y f) se apartó de jurisprudencia unifor-
me del fuero laboral; todo en la apreciación de los quejosos, quienes
entendieron, además, vulneradas las garantías consagradas por los
artículos 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional.
– IV –
Previo a ingresar al análisis de la cuestión, estimo necesario preci-
sar que de las causales del recurso –arbitrariedad de la sentencia y
desconocimiento del derecho federal– corresponde, en principio, consi-
derar en primer lugar la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor,
no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 311:1602; 312:1034;
317:1455, y, más recientemente, sentencia del 17 de marzo de 1998, in
re S.C.S. Nº 268, L.XXXIII, “Stoll, Violeta A. s/ sucesión testamentaria
– proceso especial”; y sentencia del 27 de mayo del corriente, in re
S.C.F. 461, L.XXXIII, “Fabbro, Luis Antonio c/ Camea S.A. – R.de H.”).
No obsta a lo anterior, que en el auto de concesión sólo se aluda a
la cuestión federal estricta, puesto que la Sala no formuló distingos al
tiempo de conceder el remedio; extremo que abona la amplitud que
exige la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la C. Nacional),
invocada por los recurrentes (v. Fallos: 307:493, entre otros).
– V –
En síntesis, a mi modo de ver, el pronunciam
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