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“Brindesi, Henry c

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_132

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.982 ley 23.982 ley Nº 23.982 ley 24.028 decreto 2140/91 decreto 2140/91 decreto Nº 2140/91 Fallos: 317:1076 Fallos: 321:2922 Fallos: 316:1775 Fallos: 318:198

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Brindesi, Henry c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ cobro de salarios”. Considerando: Que este Tribunal comparte el dictamen emitido por el señor Pro- curador Fiscal a fs. 325/327 a cuyos fundamentos cabe remitirse. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu- namente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARMANDO TOMAS CRISCIDO V. MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Procede el recurso extraordinario si la recurrente cuestionó la inteligencia del art. 1º de la ley 23.982 y la decisión apelada fue contraria al derecho que aquella fundó en dicho precepto y, dicho tema tiene, además, trascendencia para justifi- car la apertura de la instancia de excepción. 2251 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La sentencia que excluyó a los créditos de la accionante de la consolidación de la deuda pública es asimilable a definitiva pues causa a la presentante un grava- men de imposible o muy tardía reparación ulterior. CONSOLIDACION. En los términos de la ley 23.982 la causa de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo directo o inmediato les hubiesen dado origen. OBLIGACIONES. Son los hechos, actos o prestaciones, los elementos relevantes para determinar la “causa” de las obligaciones y no los contratos a que aquéllos se vinculen (ley 23.982 e inc. d) art. 2 decreto 2140/91). CONSOLIDACION. Debe confirmarse la sentencia que excluyó el crédito del actor del régimen de consolidación de la ley 23.982, si de las constancias acompañadas surge que tuvo por causa el accidente “in itinere” sufrido por éste y que la incapacidad sobreviniente por el infortunio el a quo la situó, razonablemente, en una fecha posterior a la de corte, sin que ello mereciera objeción por el hoy quejoso y que, además, el crédito se conformó con el promedio de salarios, la edad del pretensor, el grado de incapacidad y la actualización monetaria acaecida. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), confir- mó el pronunciamiento de primera instancia que excluyó el crédito del actor del régimen de consolidación de la deuda pública establecido por la ley Nº 23.982 con base en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes “Iachemet” y “Fernández” (cfse. fs. 301 y 313/315). Para así decidir estimó, sin entrar a considerar la procedencia de la inconstitucionalidad de oficio resuelta por el inferior, que la fecha 2252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de consolidación jurídica del daño, conforme a lo estipulado en los ar- tículos 8, inciso d), 9 y 12, de la ley 24.028, resultó posterior al 1º de abril de 1991, tomando en cuenta que, si bien el accidente del actor acaeció el 13.02.91, el alta médica la obtuvo con posterioridad a la “fecha de corte” de la ley 23.982 (v. fs. 326/7). Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso extraordi- nario (v. fs. 331/340), el que fue contestado por la contraria a fojas 343/348 y concedido por la a quo a fojas 350. – II – Sostiene el Estado Nacional en su presentación, tras detenerse en el examen del cumplimiento de los requisitos formales del recurso, que lo resuelto vulnera garantías de orden constitucional al descono- cer la aplicabilidad de una ley emanada del Congreso de la Nación y de su decreto reglamentario. Aduce, asimismo, la existencia de arbitra- riedad y gravedad institucional. Invoca las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. En lo esencial, aduce que la consolidación de la deuda se verificó con anterioridad a la fecha de corte estipulada por la ley 23.982, toda vez –refiere– que el accidente acaeció el día 13 de febrero de 1991. Añade que la a quo confunde la fecha de consolidación del daño con la de consolidación de la obligación, que es a la que alude la ley federal 23.982, norma de orden público –dice– con arreglo a los términos de su artículo 16. Se agravia, para finalizar, de lo que estima en los hechos una declaración de oficio de inconstitucionalidad (fs. 331/340). – III – Sintetizado lo anterior, se debate en el sub lite si la obligación a cargo de la accionada debe reputarse de causa anterior –como alega la recurrente– o posterior –como adujo la a quo– al 1 de abril de 1991. Ello conduce a establecer el sentido de “causa” en el régimen de la ley 23.982. En tales condiciones, estimo admisible esta presentación ex- traordinaria por cuanto –por un lado– la decisión atacada resulta asi- milable a una sentencia definitiva, en tanto la exclusión de los crédi- tos de la accionante de la consolidación de la deuda pública causa a la presentante un gravamen de imposible o muy tardía reparación ulte- rior y –por la otra– se halla en debate la inteligencia de normas de carácter federal (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha 2253 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 sido contraria al derecho que en ellas sustentó la recurrente (cfse. Fa- llos: 320:186, 386; 1414, 2375, entre muchos otros. Recientemente, S.C. P. Nº 344, L. XXXIV, “Penzo, Jorge c/ O.S.N. Administración General de Obras Sanitarias de la Nación s/ indemnización art. 212”, sentencia del 21 de diciembre de 1999, y sus citas, en donde se resaltó la trascen- dencia institucional de esta cuestión con apoyo en Fallos: 317:1076. A propósito de la definitividad de resolutorios que deciden cuestiones suscitadas en el marco del trámite de ejecución de sentencia, v. Fallos: 321:2922). – IV – Como tuve ocasión de señalarlo al dictaminar en la causa “Penzo...” previo citada –dictamen al que remitió V.E.– ese Alto Tribunal, a pro- pósito de los artículos 1º de la ley 23.982 y 2º, inciso d), del decreto 2140/91, interpretó que la “causa” de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de un modo directo o inmediato les hubiesen dado origen. Precisó al respecto que eso es lo que surge de la segunda parte del inciso d) del artículo 2º del decreto Nº 2140/91, “en la que se ejemplifica que son los hechos, actos o prestaciones los elementos rele- vantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen...” (Fallos: 316:1775; 318:198). En el sub lite se debate cuál es la causa del crédito reconocido a favor del actor: si el accidente in itinere acaecido el 13.02.91 –como defiende la quejosa– o la consolidación jurídica del daño –como sostie- ne la a quo–, verificada con posterioridad a la “fecha de corte” de la ley 23.982. En este contexto procede señalar que, con arreglo a los dichos del actor el 13 de febrero de 1991, “en circunstancias en que se dirigía a tomar tareas sufrió un accidente in itinere...”, padeciendo torcedura del tobillo derecho y rotura de la cadera izquierda, en razón de lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente (fs. 11/14). Se derivó de dicho infortunio una incapacidad permanente del 40% de la total obrera (v. sentencia de fs. 239/246 y aclaratoria de fs. 251/252). De las circuns- tancias señaladas, así como de las constancias de fs. 3, 11 /14 y 55/67, infirió la alzada que “la consolidación jurídica del daño con el alta médica la obtuvo razonablemente... con posterioridad a la fecha de corte (1/4/91)..” (v. fs. 326/327), momento en el cual, finalmente, situó el origen o nacimiento de la obligación objeto de reclamo. Se apoyó en las disposiciones de los artículos 8, inc. d), 9 y 12 de la ley 24.028. 2254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 A este respecto V.E., en el precedente de Fallos: 318:198, precisó que “... la toma de conocimiento de la incapacidad derivada de la en- fermedad-accidente determinó el nacimiento del crédito con prescin- dencia de las circunstancias procesales...” Dijo, además, que ese crédi- to se conformó con el promedio de salarios, la edad de la actora a aquel momento, el grado de incapacidad y la actualización monetaria a par- tir de esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1991, según constancias de la sentencia (cfse. cons. 6º). Más tarde, en el ya citado “Penzo...”, en el que remitió al dictamen de este Ministerio Público Fiscal, señaló que la obligación de la de- mandada, en el sentido recogido por la ley 23.982, se originó en la oportunidad en la que supo el actor “... de la instalación en su organis- mo de una minusvalía absoluta...”. Si bien en el sub lite no se trata de una enfermedad o enfermedad- accidente, sino de un accidente in itinere, lo cierto es que igualmente entiendo que a fin de resolver esta cuestión ha de estarse a la oportu- nidad de la toma de conocimiento de la incapacidad –que es, en defini- tiva, lo relevante a estos efectos puesto que es el elemento que deter- mina el nacimiento del crédito– que la Juzgadora situó razonablemen- te en una fecha posterior a la de corte, sin que ello fuera objetado por la hoy quejosa. Dicho crédito, vale decirlo, al igual que el examinado en Fallos: 318:198, también se conformó con el promedio de salarios, la edad del pretensor, el grado de la incapacidad y la actualización monetaria (v. fs. 239 /246 y 251/252). – V – Por todo lo hasta aquí expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de marzo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.