Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley inter-
29/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 379
ID: fallos_379_134
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
IMPUESTO
APELACIÓN
HOMICIDIO
DELITO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
25.063
ley 48
ley 25.063
ley 25.239
Ley 25.063
Ley 16.986
Ley 23.660
ley 16.986
ley 23.349
Ley 23.349
Ley
25.063
Ley Nº 25.063
decreto 1517/98
Decreto Nº 1517/98
Decreto 280/97
Decreto 1517/98
Decreto
Nº 1517/98
Fallos: 308:245
Fallos: 297:500
Fallos: 318:1154
Fallos: 268:352
Fallos: 318:445
Fallos: 319:1479
Fallos: 248:482
Fallos: 319:3400
Fallos:
180:384
Fallos: 308:1087
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley inter-
puesto por Juan Manuel Richards y Flinn y Roberto Fernando Lascano
y Matera contra la decisión de la Sala II de la Cámara de Apelación en
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lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes,
que revocó la sentencia absolutoria del juez de grado y los condenó a la
pena de dos meses de prisión, de ejecución condicional, respectiva-
mente, por considerarlos autores responsables del delito de usurpa-
ción de propiedad en grado de tentativa.
2º) Que contra el pronunciamiento del tribunal superior los impu-
tados interpusieron recurso extraordinario federal con apoyo en la ar-
bitrariedad de dicho fallo, porque, entre otras causales, al resolver como
lo hizo habría omitido el tratamiento de oficio de lo atinente a la pres-
cripción de la acción penal de la causa, que, según invocaron expresa-
mente, se habría operado de pleno derecho.
3º) Que en tales condiciones, corresponde suspender la decisión
del a quo que concedió los remedios federales a fs. 1314/1314 vta., puesto
que de admitirse la defensa articulada, que deberá sustanciarse ante
los jueces de la causa, se tornaría abstracto un pronunciamiento del
Tribunal (doctrina de Fallos: 308:245 y sentencia del 10 de diciembre
de 1998 in re: M.1978.XXXII. “Molina, Héctor Hugo –homicidio– Re-
yes, María Rosa –lesiones graves– Danas Jorge y Meléndez, Carlos
Raúl –abandono de persona seguido de muerte y violación de los debe-
res de funcionario público–”).
Por ello, se resuelve: suspender el trámite del recurso extraordina-
rio y remitir los autos al Juzgado en lo Criminal y Correccional
interviniente para que conozca sobre la defensa planteada. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FAMYL S.A. V. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que se pro-
nunció contra la validez de un acto de autoridad nacional –decreto 1517/98–, y
se encuentra en discusión la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacio-
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nal (arts. 80, 83 y 99) y de otras normas de carácter federal, como lo son la ley
25.063 y el citado decreto (incs. 1º y 3º del art. 14 de la ley 48).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar
la constitucionalidad.
La empresa prestataria de servicios de medicina prepaga, en su calidad de con-
tribuyente, se encuentra directamente afectada por los arts. 1º, inc. f, y 7º del
decreto 1517/98 –cuya validez impugnó–, sin que obste a ello que el impuesto se
encuentre concebido de modo tal que su carga sea trasladable a terceros.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
Son inadmisibles los agravios atinentes al cuestionamiento de la procedencia de
la vía del amparo, en tanto los argumentos de orden fáctico y procesal esgrimi-
dos por el apelante no tienen entidad para refutar los fundamentos dados por el
a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera
y principal misión de la Corte.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
Si bien lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir
una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de
ello –arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional–, resulta, por regla general, ajeno
a las facultades jurisdiccionales de los tribunales, ello reconoce excepción en los
supuestos en que se ha demostrado fehacientemente la falta de concurrencia de
los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley
(Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Julio S. Nazareno y Adolfo
Roberto Vázquez).
LEY: Sanción, promulgación y publicación.
Si el Poder Ejecutivo observó la norma que redujo la alícuota del I.V.A. a los
servicios de asistencia sanitaria (inc. m, del art. 1º del proyecto de la ley 25.063
sancionado por el Congreso), con el obvio propósito de que quedasen sujetos a la
tasa fijada en el primer párrafo del art. 28 de la ley del tributo, no se ajusta a lo
prescripto por el art. 80 de la Constitución Nacional la promulgación de la nor-
ma que eliminó la exención de que gozaban los sistemas de medicina prepaga.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos
nacionales.
En tanto los incs. e), punto 4, y m) del art. 1º del proyecto de la ley 25.063
constituyen un todo inescindible, al haber vetado el Poder Ejecutivo al segundo
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de ellos, es inconstitucional –por no ajustarse a lo prescripto por el art. 80 de la
Ley Fundamental– la promulgación parcial dispuesta mediante el art. 7º del
decreto 1517/98, en cuanto incluyó al primero.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
Corresponde a la Corte Suprema el control judicial de constitucionalidad res-
pecto de un acto de autoridad nacional realizado en transgresión a una cláusula
de la Carta Magna, y que ha sido cuestionado por quien ha demostrado que la
medida le ocasiona un perjuicio directo y concreto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existen-
tes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposi-
ción del recurso extraordinario.
LEY: Sanción, promulgación y publicación.
Si el Poder Ejecutivo observó válidamente una disposición que, por lo tanto, no
se convirtió en ley, la discrepancia entre las cámaras del Congreso en cuanto a
la insistencia sobre el punto obsta a que tal efecto se produzca del modo previsto
en el art. 83 de la Constitución Nacional, y resulta inválida la promulgación de
una norma inescindiblemente vinculada a ella.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La inconstitucionalidad del decreto 1517/98 determina que se mantenga en vi-
gor el último párrafo del punto 7 del inc. h), del primer párrafo del art. 7º de la
ley del gravamen y, por consiguiente, la exención que beneficia a la prestataria
de servicios de medicina prepaga, en los términos establecidos con anterioridad
a la ley 25.063 sin perjuicio de lo que resulte, para hechos posteriores a la vigen-
cia de la ley 25.239, de lo prescripto por el inc. i) de su art. 2º.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El art. 27 de la ley 25.239 no puede tener el efecto de sanear el vicio que afecta
a la ley 25.063, ni tampoco el de establecer la aplicación del impuesto a hechos
acaecidos y perfeccionados con anterioridad, debido a que, además de que la
retroactividad no es aceptable, ella tampoco resulta del texto legal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Son inadmisibles los agravios relativos al rechazo de la falta de legitimación de
la actora y a la improcedencia formal de la vía del amparo, en tanto se fundan en
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la arbitrariedad de sentencias y el recurso extraordinario sólo ha sido concedido
en cuanto a la interpretación y alcance de normas federales y el apelante no
interpuso recurso de queja al respecto (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
LEY: Sanción, promulgación y publicación.
Una promulgación parcial puede ser válida en un determinado contexto, e invá-
lida en otros, ya que en un proyecto de ley es posible comprender objetos diver-
sos e independientes. El supuesto de las llamadas leyes “ómnibus” resulta un
ejemplo paradigmático, aunque no único, de una de las variadas modalidades
legislativas en las que suelen ser discernibles entidades diferentes, en un mis-
mo proyecto (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El hecho de que la reforma tributaria contenida en el proyecto de ley 25.063,
como “unidad” o “todo”, haya tenido el propósito de aumentar la presión tributaria,
nada dice por sí solo acerca del espíritu del “todo” o de la “unidad” referida a la
regulación prevista para el impuesto al valor agregado en relación a los siste-
mas de medicina prepaga (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
LEY: Sanción, promulgación y publicación.
Si bien resulta indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo Nacional de desechar
en todo o en parte los proyectos de ley que le son enviados no lo es menos que
dicha facultad debe ejercerse con sujeción a las pautas y criterios establecidos
en la Constitución Nacional (art. 99, inc. 3º, primer párrafo) (Disidencia del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
LEY: Sanción, promulgación y publicación.
El veto de que fue objeto el inc. m) del art. 1º del proyecto de ley 25.063, y la
promulgación de los tramos no observados, se ha efectuado fuera de los márge-
nes previstos por la Constitución Nacional pues al haber determinado la eleva-
ción de la alícuota del impuesto fijada por el Congreso, alteró un aspecto deter-
minante del proyecto, cuyo discernimiento y precisión, en virtud del principio de
reserva o legalidad tributaria, únicamente compete a la esfera de atribuciones
del Poder Legislativo (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Establecida la invalidez constitucional del veto del Poder Ejecutivo Nacional, el
proyecto oportunamente sancionado por el Congreso –en lo referente a la alí-
cuota del impuesto para los sistemas de medicina prepaga– se ha convertido en
ley, en virtud del hecho de que el decreto 1517/98 devino nulo de nulidad abso-
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luta, en tanto intentó –por vía indirecta– legislar sobre una materia expresa-
mente vedada al Poder Ejecutivo Nacional (art. 99, inc. 3, 2º párrafo, Constitu-
ción
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