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“Guess c

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_136

Judges

Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 21.839 ley 24.432 Fallos: 300:295 Fallos: 308:1079 Fallos: 308:1079

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Guess c/ Conindar San Luis S.A. s/ cese de uso de marca”. Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusio- nes del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpues- to, y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 JUAN PEDRO WAROQUIERS Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena –en principio– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patri- monio de los recurrentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que, mediante la mera invocación de que en el proceso se había demandado una medida de no innovar insusceptible de apre- ciación económica, desatendió indebidamente la relevancia –puesta de relieve en la fijación legal de una escala arancelaria– atribuida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una remuneración de los letrados que, por resultar desproporcionada con los intereses por ellos defendidos, menoscaba sus dere- chos constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si bien incumbe exclusivamente a la Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circuns- tanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina del Tribunal, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, debe decla- rarse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer- cial, determinó los honorarios correspondientes a la actuación por ante 2307 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 esa Alzada, de los doctores Juan Manuel Lynch, Alberto Eduardo Mar- tínez Costa y Jaime Luis Anaya, entre otros. Para ello, tuvo en cuenta que en este proceso cautelar, se demandó una medida de no innovar, a la que consideró como no susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del artículo 6, inciso “a”, de la ley 21.839, sin perjuicio del discernimiento que debía verificarse con- forme a las circunstancias del caso concreto, en orden a lo dispuesto por los incisos “b” a “f” de la norma legal citada. Adicionalmente, dijo que no procedía fijar la extensión del monto del proceso, juzgando que, en rigor, no lo había, pero sí ponderar la importancia, naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la la- bor profesional, el éxito obtenido, y la trascendencia jurídica y econó- mica del pleito. Expresó tener presente que la medida de no innovar discutida, refirió a la titularidad accionaria registrada el 30.07.93 en el libro de accionistas Nº 1 de Pecerré S.A.C., con relación a las tenen- cias accionarias de Fernando Gerbald, Miguel Madanes Leiser Madanes y Pablo Madanes y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Consecuentemente, prosiguió, el valor de las acciones aducido a fs. 1052/1054 por los letrados antes referidos, constituía un dato refe- rencial, que sólo se tenía en cuenta en el contexto general de las pau- tas antes citadas (v. fs. 1060/1062). – II – Contra este pronunciamiento, los mencionados abogados deduje- ron recurso extraordinario a fs. 1096/1102, el que fue concedido a fs. 1118. Al reseñar los antecedentes de la causa, manifiestan que ella tuvo su inicio en la alegación por la parte actora, de una supuesta violación a su derecho de preferencia para la compra de las acciones emitidas por Pecerré S.C.A., que Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Ma- danes Quintanilla habían adquirido de Fernando Gerbald, y de Mi- guel, Leiser y Pablo Madanes, operación registrada en los libros de la sociedad emisora, el 11 de agosto de 1993. Relatan que las actuaciones profesionales generadoras de los ho- norarios impugnados, se fueron desenvolviendo a partir de que una asamblea de Cipal S.A., con el voto favorable de Pecerré S.C.A., dispu- 2308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 so la distribución de dividendos mediante la entrega de acciones de Aluar S.A. Este hecho fue invocado por la parte actora, para pedir la intervención judicial –que fue denegada–, y una prohibición de inno- var en la posición accionaria de Pecerré en Cipal, y de ésta en Aluar. Esta última petición fue admitida en primera instancia, con funda- mento en que este pago de dividendos vulneraría una anterior deci- sión de la Sala “A”, que prohibía a Dolores Quintanilla de Madanes y a Javier Madanes Quintanilla, contratar y realizar actos de disposición de cualquier título, que importaran modificar la titularidad de las ac- ciones en litigio. La citada resolución de primera instancia, dio origen a las apela- ciones de los hoy recurrentes, sostenidas con los escritos de fs. 210/24, 386/98 y 403/13, que finalmente resultaron exitosas, y que fueron ob- jeto de las regulaciones cuestionadas en el presente recurso. – III – Tachan de arbitraria a la sentencia por apartamiento de las cons- tancias de la causa y de la norma legal que rige el caso, a lo que aña- den que existió omisión de pronunciamiento sobre alegaciones condu- centes y extralimitación de competencia. Critican como meramente dogmática, la afirmación del a quo en el sentido que la medida de no innovar no sea susceptible de apreciación pecuniaria, pues –prosiguen– lo que se dispuso en primera instancia, fue la restitución de los dividendos distribuidos por Cipal S.A. me- diante la entrega de acciones de Aluar S.A., lo cual significaba revertir una situación patrimonial ya consumada. Reprochan que la Cámara no haya considerado lo expuesto en el pedido de regulación, en orden a que la cautelar revocada pretendió que se reintegrara al patrimonio de Cipal S.A., trece millones de acciones, y que tampoco tuvo en cuen- ta que las mismas recibieron como dividendos otras acciones de Aluar S.A., lo cual elevó la indisponibilidad, a sesenta y siete millones tres- cientos veintinueve mil quinientas noventa y cinco acciones. Alegan que si éstas tienen cotización bursátil, que permite determinar su pre- cio corriente, lo resuelto por la Cámara no solamente carece de funda- mentos, sino que incurre en el apartamiento de las constancias de la causa que son decisivas para el resultado, y en la omisión de conside- rar alegaciones relevantes de la parte. 2309 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Señalan que la sentencia centra su consideración normativa en lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 21.839, para proclamar primero la inaplicabilidad de su inciso “a” desde una tesitura puramente volunta- rista, y agregar luego ciertas referencias imprecisas a las pautas abier- tas por los demás incisos, sin explicar los criterios que guían su vincu- lación con la causa, ni la extensión que les confiere para la relación con las circunstancias del caso. Tampoco da razón alguna –dicen– para la omisión del artículo 27, norma invocada en su solicitud como específi- ca para la regulación en las medidas cautelares, lo cual configura una arbitrariedad por prescindencia del texto legal aplicable. Observan que –a su criterio– se ha incurrido en un grave equívoco al afirmar que la medida cautelar que dio motivo a estas actuaciones se refirió a la titularidad accionaria registrada el 30 de junio de 1993 en el libro de accionistas de Pecerré S.C.A. y su influencia en la órbita de ciertas sociedades. Reiteran que lo así expresado constituyó el plan- teo inicial de esta cautelar, pero que no tiene incidencia alguna sobre lo que aquí es objeto de regulación. Finalmente, desaprueban la sentencia por haber extralimitado la competencia funcional del tribunal, por cuanto sostienen, se han regu- lado también honorarios por escritos que corresponden a la contesta- ción de un recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, sin efectuar declaración alguna sobre costas, lo que, en todo caso, cabe entender, según una pacífica interpretación, como una imposición por su orden. Expresan que, al respecto, se ha incurrido en una inequívoca transgresión, al regular honorarios que corresponden a las costas que impusiera la Corte Suprema cuando declaró inadmisible el recurso extraordinario, regulación que está reservada al Tribunal que las im- puso. – IV – En cuanto a las cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias cons- tituyen materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cum- plidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cues- tiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrina de Fallos: 300:295, 386, 439; 302:235, 325, 1135, entre otros). 231

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