“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Amerise, Antonio Angel c
29/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_138
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
SEGURO
DESPIDO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.522
Fallos: 312:683
Fallos: 303:1542
Fallos: 307:1094
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Amerise, Antonio Angel c/ Obra Social de la Actividad de Se-
guros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vi-
vienda”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a
la demanda de indemnización por despido y otros conceptos remune-
ratorios sobre la base de juzgar que el contrato mediante el cual el
actor se había comprometido a prestar sus servicios como odontólogo a
los afiliados de la obra social demandada había revestido carácter la-
boral. Contra tal pronunciamiento la vencida dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2º) Que para decidir de tal modo el a quo, por mayoría, puntualizó
que “ante el llamado contrato realidad, no tiene importancia para deter-
minar su naturaleza jurídica lo que las partes hayan formalizado, sino
lo que resulta de los hechos”. En seguida señaló que, en el caso, se
comprobaban limitaciones impuestas por la demandada a la actividad
profesional del actor, tales como la determinación de horarios de aten-
ción, el sometimiento a controles respecto de los pacientes y la obliga-
toriedad de cumplimiento de determinadas normas para trabajos odon-
tológicos. Tras restar mérito a la circunstancia de que los servicios
fueron prestados en el propio consultorio del profesional, concluyó que
en la vinculación, tal como fue concebida, se configuró fraude laboral
al adoptarse una figura contractual no laboral como forma de disimu-
lar un contrato de trabajo. Todos estos argumentos son refutados por
la apelante, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
3º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante
que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo atinente
a la existencia o no de relación laboral entre las partes remite al exa-
men de una materia de hecho, prueba y derecho común, regularmente
ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese princi-
pio cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento
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adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa
y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dog-
máticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 312:683 y
315:2514, entre muchos otros).
4º) Que la simple lectura del pronunciamiento apelado revela que,
a los fines de tener por configurada la relación laboral invocada, el a
quo efectuó un examen meramente parcial de la prueba producida.
Cabe señalar, al respecto, que la correcta solución del litigio requería
un minucioso estudio de la situación planteada teniendo en cuenta las
particularidades que presenta el sistema de contratación de profesio-
nales por parte de una obra social para la atención de sus afiliados. En
ese marco, no resulta debidamente fundada la sentencia en cuanto
asignó valor decisivo a las restricciones impuestas a la actividad pro-
fesional del actor como producto de la fijación de horarios para la aten-
ción de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exi-
gencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profe-
sión. Ello es así pues, al efecto, la cámara atribuyó dogmáticamente a
tales limitaciones el carácter de “razones objetivas” que autorizaban a
concluir en la existencia de una vinculación dependiente sin examinar
si en verdad constituían una genuina manifestación del ejercicio del
poder de dirección patronal o si, en cambio, eran consecuencia necesa-
ria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial
al que el actor se había incorporado en calidad de prestador y, por
ende, no alteraban la naturaleza autónoma de los servicios compro-
metidos.
5º) Que, en el mismo orden de consideraciones, al no haber el a quo
dado una respuesta satisfactoria al interrogante planteado, ha dejado
huérfano de sustento al tramo del pronunciamiento que restó signifi-
cación al hecho de que las prestaciones del actor hubieran sido desa-
rrolladas en su consultorio particular. Máxime cuando, como lo puso
de relieve la apelante al replicar los agravios vertidos por su contraria
(fs. 212 de los autos principales, a cuya foliatura se hará mención en lo
sucesivo), tal elemento, sumado a otros emergentes de diversas cons-
tancias probatorias en las cuales la cámara no ha reparado, podían
resultar conducentes para formar un juicio acabado sobre la verdade-
ra índole jurídica de la relación que unió a los litigantes. Baste señalar
entre ellos, que el actor cobrara por prestaciones efectivamente reali-
zadas; que emitía facturas como profesional independiente; que fijaba
los horarios y días de atención y determinaba sus licencias, y que aten-
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día en su consultorio –cuyos gastos afrontaba– a otros pacientes no
afiliados a la obra social (confr. fs. 148/149 vta.).
En las condiciones expuestas corresponde descalificar la sentencia
recurrida ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre
lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co-
rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden-
cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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BANCO RIO DE LA PLATA S.A. V. AGROSERVICIO SOLA Y COMPAÑIA S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Las decisiones judiciales sobre determinación de competencia, no habilitan, en
principio, la instancia extraordinaria, salvo en aquellos supuestos en que media
declaración de incompetencia de los jueces nacionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El pronunciamiento que rechazó la excepción de incompetencia planteada en un
juicio de ejecución hipotecaria, es equiparable a sentencia definitiva, porque
impone las costas al vencido las que no pueden ser revisadas o reclamadas en
instancia alguna.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que se apartó de la normativa vigente en materia
concursal y desvirtuó los institutos y principios que operan a partir de su aplica-
ción, por lo que cabe dejar sin efecto el pronunciamiento.
FUERO DE ATRACCION.
Si no existe un concurso preventivo, no hay posibilidad de aplicar el fuero de
atracción, instituto que excepcionalmente produce un desplazamiento de la com-
petencia natural y que exige un juicio universal radicado ante un tribunal espe-
cífico.
CONCURSOS.
Resulta un apartamiento arbitrario de las normas contenidas en la ley 24.522,
confundir o asimilar el acuerdo preventivo extrajudicial con el proceso concursal
y hacerle aplicable sus consecuencias, ya que el primero puede celebrarse aun
en supuestos de no existir estado de cesación de pagos –requisito ineludible
para el concurso preventivo– y darle el contenido mas conveniente a los intere-
ses de las partes sin pautas limitativas de plazo, quitas u otras que les resulten
ventajosas lo que no es posible en el concurso preventivo porque altera la par
conditio creditorum.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia plan-
teada en un juicio de ejecución hipotecaria, con fundamento en que la compe-
tencia por razón de la materia y el fuero de atracción revisten carácter de orden
público, pues al decidir como lo hizo el a quo se apartó de la normativa vigente
y confundió el acuerdo preventivo del concurso con el acuerdo preventivo
extrajudicial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apar-
tan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifi-
quen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia,
especialmente en supuestos en que dicha posición ha sido expresamente invoca-
da por el apelante.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordi-
naria si no media den
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