← Back to results

“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Amerise, Antonio Angel c

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_138

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO SEGURO DESPIDO

Cited Norms

ley 48 ley 24.522 Fallos: 312:683 Fallos: 303:1542 Fallos: 307:1094

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Amerise, Antonio Angel c/ Obra Social de la Actividad de Se- guros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vi- vienda”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnización por despido y otros conceptos remune- ratorios sobre la base de juzgar que el contrato mediante el cual el actor se había comprometido a prestar sus servicios como odontólogo a los afiliados de la obra social demandada había revestido carácter la- boral. Contra tal pronunciamiento la vencida dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que para decidir de tal modo el a quo, por mayoría, puntualizó que “ante el llamado contrato realidad, no tiene importancia para deter- minar su naturaleza jurídica lo que las partes hayan formalizado, sino lo que resulta de los hechos”. En seguida señaló que, en el caso, se comprobaban limitaciones impuestas por la demandada a la actividad profesional del actor, tales como la determinación de horarios de aten- ción, el sometimiento a controles respecto de los pacientes y la obliga- toriedad de cumplimiento de determinadas normas para trabajos odon- tológicos. Tras restar mérito a la circunstancia de que los servicios fueron prestados en el propio consultorio del profesional, concluyó que en la vinculación, tal como fue concebida, se configuró fraude laboral al adoptarse una figura contractual no laboral como forma de disimu- lar un contrato de trabajo. Todos estos argumentos son refutados por la apelante, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. 3º) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la existencia o no de relación laboral entre las partes remite al exa- men de una materia de hecho, prueba y derecho común, regularmente ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese princi- pio cuando, como ocurre en el caso, el a quo no ha dado un tratamiento 2320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, y la decisión se apoya en afirmaciones dog- máticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos: 312:683 y 315:2514, entre muchos otros). 4º) Que la simple lectura del pronunciamiento apelado revela que, a los fines de tener por configurada la relación laboral invocada, el a quo efectuó un examen meramente parcial de la prueba producida. Cabe señalar, al respecto, que la correcta solución del litigio requería un minucioso estudio de la situación planteada teniendo en cuenta las particularidades que presenta el sistema de contratación de profesio- nales por parte de una obra social para la atención de sus afiliados. En ese marco, no resulta debidamente fundada la sentencia en cuanto asignó valor decisivo a las restricciones impuestas a la actividad pro- fesional del actor como producto de la fijación de horarios para la aten- ción de pacientes, del sometimiento a un cierto contralor y de la exi- gencia de cumplir con diversas reglas propias del ejercicio de la profe- sión. Ello es así pues, al efecto, la cámara atribuyó dogmáticamente a tales limitaciones el carácter de “razones objetivas” que autorizaban a concluir en la existencia de una vinculación dependiente sin examinar si en verdad constituían una genuina manifestación del ejercicio del poder de dirección patronal o si, en cambio, eran consecuencia necesa- ria de la organización y funcionamiento del sistema médico-asistencial al que el actor se había incorporado en calidad de prestador y, por ende, no alteraban la naturaleza autónoma de los servicios compro- metidos. 5º) Que, en el mismo orden de consideraciones, al no haber el a quo dado una respuesta satisfactoria al interrogante planteado, ha dejado huérfano de sustento al tramo del pronunciamiento que restó signifi- cación al hecho de que las prestaciones del actor hubieran sido desa- rrolladas en su consultorio particular. Máxime cuando, como lo puso de relieve la apelante al replicar los agravios vertidos por su contraria (fs. 212 de los autos principales, a cuya foliatura se hará mención en lo sucesivo), tal elemento, sumado a otros emergentes de diversas cons- tancias probatorias en las cuales la cámara no ha reparado, podían resultar conducentes para formar un juicio acabado sobre la verdade- ra índole jurídica de la relación que unió a los litigantes. Baste señalar entre ellos, que el actor cobrara por prestaciones efectivamente reali- zadas; que emitía facturas como profesional independiente; que fijaba los horarios y días de atención y determinaba sus licencias, y que aten- 2321 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 día en su consultorio –cuyos gastos afrontaba– a otros pacientes no afiliados a la obra social (confr. fs. 148/149 vta.). En las condiciones expuestas corresponde descalificar la sentencia recurrida ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co- rresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 2322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 BANCO RIO DE LA PLATA S.A. V. AGROSERVICIO SOLA Y COMPAÑIA S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las decisiones judiciales sobre determinación de competencia, no habilitan, en principio, la instancia extraordinaria, salvo en aquellos supuestos en que media declaración de incompetencia de los jueces nacionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El pronunciamiento que rechazó la excepción de incompetencia planteada en un juicio de ejecución hipotecaria, es equiparable a sentencia definitiva, porque impone las costas al vencido las que no pueden ser revisadas o reclamadas en instancia alguna. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que se apartó de la normativa vigente en materia concursal y desvirtuó los institutos y principios que operan a partir de su aplica- ción, por lo que cabe dejar sin efecto el pronunciamiento. FUERO DE ATRACCION. Si no existe un concurso preventivo, no hay posibilidad de aplicar el fuero de atracción, instituto que excepcionalmente produce un desplazamiento de la com- petencia natural y que exige un juicio universal radicado ante un tribunal espe- cífico. CONCURSOS. Resulta un apartamiento arbitrario de las normas contenidas en la ley 24.522, confundir o asimilar el acuerdo preventivo extrajudicial con el proceso concursal y hacerle aplicable sus consecuencias, ya que el primero puede celebrarse aun en supuestos de no existir estado de cesación de pagos –requisito ineludible para el concurso preventivo– y darle el contenido mas conveniente a los intere- ses de las partes sin pautas limitativas de plazo, quitas u otras que les resulten ventajosas lo que no es posible en el concurso preventivo porque altera la par conditio creditorum. 2323 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia plan- teada en un juicio de ejecución hipotecaria, con fundamento en que la compe- tencia por razón de la materia y el fuero de atracción revisten carácter de orden público, pues al decidir como lo hizo el a quo se apartó de la normativa vigente y confundió el acuerdo preventivo del concurso con el acuerdo preventivo extrajudicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apar- tan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifi- quen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en que dicha posición ha sido expresamente invoca- da por el apelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia extraordi- naria si no media den

... (truncated text, 22867 total characters)