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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco Río de la Plata

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 379 ID: fallos_379_139

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA EJECUCIÓN BANCO

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco Río de la Plata S.A. c/ Agroservicio Solá y Compañía S.R.L.”, para decidir sobre su procedencia. 2329 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen que antecede y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas en la causa B.635.XXXIII “Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ Catoggio, En- rique Domingo y otros” (*), sentencia del 21 de marzo de 2000, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razones de brevedad. (*) Dicha sentencia dice así: BANCO CREDIT LYONNAIS ARGENTINA S.A. V. ENRIQUE DOMINGO CATOGGIO Y OTROS DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el pronunciamiento del tribunal de primera instancia del fuero, que declaró su incompetencia para seguir en- tendiendo en el proceso de ejecución hipotecaria iniciado contra los demandados, invo- 2330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Agréguese copia del cando, para ello, el inc. 4º del art. 3284 del Código Civil, que establece el fuero de atracción del proceso sucesorio respecto de las acciones personales, en el caso –a su criterio– la acción de ejecución hipotecaria mencionada (ver fs. 11 del presente cuader- nillo). Para así decidir, el tribunal a quo se remitió a los fundamentos dados en su dicta- men por el señor Fiscal General, quien señaló que el referido instituto del fuero de atracción en el proceso sucesorio, se funda en razones de orden público que tienen como finalidad que un mismo tribunal entienda en todas las acciones vinculadas con un patrimonio y ese principio no lo pueden dejar de lado las partes, ni por renuncia, ni por convención, a lo cual agregó, por otro lado, que si bien los fallos de V.E. destacaron que en este supuesto no resulta aplicable el fuero de atracción del sucesorio, por su carácter de acción real y no personal, no lo estima así la jurisprudencia de los tribuna- les de alzada del fuero, quienes en contradicción con dicha doctrina, de V.E., realza la naturaleza accesoria de la garantía real que se ejecuta respecto de la obligación de mutuo de índole personal, en el marco del principio de que la competencia de los tribu- nales se determina por la naturaleza de la obligación principal. Contra tal decisorio, interpone la actora recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia (ver fs. 12/25), el que desestimado a fs. 28, da lugar a esta presentación directa. – II – Señala el recurrente, que en el contrato hipotecario se pactó, de manera expresa la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Capital Federal, para todos los efectos emergentes del mismo, y que desde el momento mismo que se planteó la cuestión de competencia, su parte hizo referencia a la doctrina reiterada del Alto Tribunal que sostiene la no aplicación del precepto del Código Civil a un supuesto como el de autos, a la par que efectuó reserva del caso federal. Destaca, luego, que aún en el supuesto de que se decidiese la aplicación de la norma al caso, no correspondería la declaración de incompetencia, sino la remisión de la causa al juzgado donde tramita el sucesorio. – III – Cabe recordar, de inicio, que según V.E. las cuestiones de competencia, salvo que medie denegatoria del fuero federal, no habilitan la apertura del recurso extraordina- rio. Precisamente, en el sub lite, la solución acordada importa negarle al recurrente la competencia nacional y, por otra parte V.E. como queda dicho, ha juzgado reiterada- mente sobre la interpretación de la norma en cuestión, estableciendo que la competen- cia de los tribunales de origen para seguir entendiendo en causas como la presente, 2331 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 precedente citado. Notifíquese y, previa devolución de los autos prin- cipales, archívese. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. surge de la aplicación de las normas generales sobre jurisdicción y competencia y de la inteligencia de la preceptiva del Código Civil –establecida por el Tribunal en el ámbito de su potestad en materia de competencia– que reconoce supuestos de excepción a tales principios atendiendo, en limitados casos, a otros principios de mayor entidad cuales son el de seguridad jurídica y economía procesal. Por ende en el caso, la falta de consideración del tribunal apelado de la doctrina de V.E. apartándose de la misma, con el sólo argumento de reiterar su posición opuesta a fin de declarar aplicable en la especie el fuero de atracción del sucesorio (que importa atraer la causa en trámite al juzgado del juicio universal) y no obstante ello, ordenar el archivo de las actuaciones, constituye una decisión contradictoria, que cabe calificar como acto jurisdiccional inválido, máxime cuando se lo hace sin invocar nuevos argu- mentos tendientes en todo caso a controvertir los de V.E. que ya tuvo en consideración los sin más reiterados. Ello es así porque la actitud de los tribunales de grado de alzar- se deliberadamente contra la directiva de V.E. viene a ignorar la propia razón de ser del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, de último intérprete de la Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten, magna función que apunta a contribuir a la buena administración de justicia y a preservar la seguridad jurídica. Es decir que, si bien el apartamiento de lo resuelto por la Corte no constituye cuestión federal sino es en el propio caso, una sentencia que desdiga sin nuevas argu- mentaciones la inteligencia asignada a una cuestión de derecho procesal y común en el marco de la potestad del Elevado Tribunal para resolver cuestiones de competencia, deviene en una decisión arbitraria. Debe igualmente descalificarse el fallo, por contradecir el propio espíritu del legis- lador al dictar la norma en cuestión, que apunta a que las causas en los supuestos establecidos, sean atraídas para su posterior trámite ante el juzgado del juicio univer- sal, no correspondiendo el archivo de las actuaciones. Agrega que el señor Fiscal General del fuero, no obstante reconocer la aludida doctrina de V.E. sobre el punto, la resistió deliberadamente, inclinándose por aplicar la jurisprudencia de los tribunales del fuero. Considera que el carácter de orden público del instituto del fuero de atracción, debe ser relativizado en el caso, en tanto configura una excepción a las reglas generales y sólo se lo debe aplicar en supuestos especiales. Sostiene, que el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que fue tenido en cuenta por el tribunal apelado, no es absoluto según la jurisprudencia del Alto Tribunal, quién ha admitido su excepción en supuestos como el presente, extremo 2332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 por el cual el apartamiento del tribunal y del representante del Ministerio Público de la citada doctrina, constituye una interpretación arbitraria de la norma en tanto no apor- ta argumento novedoso alguno que la contradiga, de lo cual deviene la afectación a las pautas del debido proceso y a las garantías de la defensa en juicio, además de los principios de igualdad y propiedad, así como de el afianzamiento de la justicia consa- grado como objetivo en el Preámbulo de la Constitución Nacional. Señala, asimismo, que la arbitrariedad alegada encuentra sustento en el desco- nocimiento palmario de la doctrina del más Alto Tribunal de la Nación y que si bien los tribunales inferiores no están obligados a conformar sus decisiones a tal doctrina, el carácter del tribunal supremo de interpretación de la Constitución Nacional y de las leyes que se dictan en su consecuencia, obliga a que sus fallos no puedan ser desoídos por los tribunales de grado sin aportar nuevas argumentaciones que así lo habiliten, desde que ello importaría un desconocimiento de la autoridad institucional de que está investida. Añade que la consecuencia invocada de privación de justicia, tiene su razón de ser en que se obliga al ejecutante a iniciar un juicio ordinario, privándoselo de un derecho adquirido que surge de la propia y expresa aplicación de la ley especial. Afirma por último, que la sentencia es definitiva, por cuanto agota la posibilidad de discutir la competencia, retardando sin justificación alguna la normal administra- ción de justicia y menoscaba su derecho de defensa y propiedad en la medida que el dictamen del Fiscal General solicita el archivo de las actuaciones y produce la pérdida de los derechos adquiridos, tales como el de la jurisdicción pactada y el de propiedad, en la medida que se pierden los gastos efectuados para promover la acción judicial, que importa la clausura del procedimiento, y la obligatoriedad de iniciar una nueva, con el agravio consiguiente para el justiciable. Resulta del fallo, por otra parte, un apartamiento injustificado de la norma, en tanto el art. 3284 del Código Civil, no dispone la atracción de todas las acciones que tra

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